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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3805/86 (2) y, en particular, el apartado 9 de su artículo 15 y su artículo 65,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 856/86 de la Comisión, de 24 de marzo de 1986, por el que se abre una destilación de vino de mesa prevista en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 337/79 para la campaña 1985/86 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1136/86 (4), establece, en el apartado 2 de su artículo 5, un mecanismo que permita mantener el volumen total de vino de mesa que se entregue a esta destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;
Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad total de vino de mesa que figura en estos contratos y declaraciones sobrepasa en aproximadamente 1,3 millones de hectolitros la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 856/86 y considerada como suficiente para sanear el
mercado; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite limitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;
Considerando que este mismo Reglamento dispone en el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 3 que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 5 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implicara el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 856/86 será igual al 60 % de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentados para autorización.
Sin embargo, si la cantidad que resultara de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 5 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 5 hectolitros, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 9 de junio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.
(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 27.
(4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 33.
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