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Documento DOUE-L-1986-80759

Reglamento (CEE) nº 1595/86 de la Comisión, de 26 de mayo de 1986, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a flores, follajes y frutos artificiales y sus partes, de la partida nº 67.02 del arancel aduanero común, originarios de Hong Kong, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 27 de mayo de 1986, páginas 13 a 13 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80759

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinadas productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 13,

Considerando que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, los productos del Anexo II originarios de cualquier país y territorio que figure en el Anexo III se benefician de la suspensión total de los derechos de aduana y están sometidos, por regla general, a un control estadístico trimestral fundado sobre la base de referencia contemplada en el artículo 12,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, cuando el incremento de las importaciones al amparo del régimen preferencial de dichos productos, originarios de uno o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar dificultades en la Comunidad o en una región de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya procedido a un intercambio de información adecuado con los Estados miembros; que a tal fin procede considerar como base de referencia establecida, por regla general, el 165 % del importe máximo más elevado válido para el año 1980;

Considerando que para flores, follajes y frutos artificales y sus partes, de la partida no 67.02 del arancel aduanero común, la base de referencia se establece en 4 467 000 ECUS; que, en fecha de 22 de mayo de 1986, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Hong Kong, han alcanzado por imputación dicha base de referencia; que el intercambio de información al que ha procedido la Comisión ha demostrado que el manteniemiento del régimen preferencial provoca dificultades económicas en una región de la Comunidad; que, en consecuencia, procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de Hong Kong,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 30 de mayo de 1986, la percepción de los derechos de aduana,

suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3599/85 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Hong Kong:

1.2 // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // // // 67.02 (Nimexe 67.02-todos los números) // Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confecionados con flores, follajes y frutos artificiales // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 352 de 30. 12. 1985, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/05/1986
  • Fecha de publicación: 27/05/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Flores
  • Floricultura
  • Hong Kong
  • Importaciones

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