REGLAMENTO (CEE) Ng 1444/86 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia (1) se firmó el 5 de octubre de 1973 y entró en vigor el 1 de enero de 1974;
Considerando que, en virtud del artículo 28 del Protocolo
N° 3, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y que es parte integrante del mencionado Acuerdo, el Comité mixto ha adoptado la Decisión N° 1/86, por la que se completan y modifican las listas A y B anejas a dicho Protocolo;
Considerando que resulta necesario dar cumplimiento a dicha Decisión en la Comunidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La Decisión N° 1/86 del Comité mixto CEE-Finlandia será aplicable en la Comunidad.
El texto de la Decisión se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. RUDING
(1) DO N° L 328 de 28. 11. 1973, p. 2.
EWG:L777UMBS04.96
FF: 7USP; SETUP: 01; Hoehe: 338 mm; 40 Zeilen; 1788 Zeichen;
Bediener: MARL Pr.: C;
Kunde: spanien
EWG:L777UMBS05.97 15. 5. 1986
DECISION Ng 1/86 DEL COMITE MIXTO CEE-FINLANDIA de 25 de marzo de 1986 por la que se completan y modifican las listas A y B anexas al Protocolo N° 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL COMITE MIXTO,
Visto el Acuerdo firmado en Bruselas el 5 de octubre de 1973 entre la Comunidad Económica Europea y la República de Finlandia,
Visto el Protocolo N° 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que en lo sucesivo se denominará «Protocolo N° 3», y, en particular, su artículo 28,
Considerando que, como resultado de la experiencia adquirida, las normas de origen previstas en el Protocolo N° 3 para determinados productos deben ser adaptadas para tener en cuenta la evolución, tanto de las técnicas de
fabricación de dichos productos como las condiciones económicas internacionales vinculadas con los intercambios de los mismos,
DECIDE:
Artículo 1
Se sustituirán las rúbricas relativas a las partidas N°s 19.05, 37.01, 43.03, ex 59.02 (primer ex), 59.03, ex 59.17 (los dos ex), 65.03, 65.05 y ex 96.01 de la lista A anexa al Protocolo N° 3, por las que figuran en el Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La lista B anexa al Protocolo N° 3 queda modificada de la manera siguiente:
- en la regla que figura en la tercera columna al principio de la lista, se sustituye la mención «números 97.07 y 98.03» por «números 97.06, 97.07, 98.03 y 98.10»,
- se añaden las partidas ex 22.09, ex 25.04, 29.35, ex 71.12, ex 71.16 y ex 98.10, así como las rúbricas correspondientes, tal como figuran en el Anexo II de la presente Decisión,
- se sustituyen las rúbricas relativas a los capítulos ex 28
a 37 y a la partida ex 43.02 por las que figuran en el
Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 1986.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.
Por el Comité mixto
El Presidente
L. BLOMQUIST
ANEXO I
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Productos obtenidos |Elaboración o transformación que |Elaboración o transformación que
|no confiere el carácter de |confiere el carácter de productos
|productos originarios |originarios cuando se reúnen las
| |condiciones indicadas a
| |continuación
Número del |Designación de la mercancía
arancel |
aduanero |
común |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
19.05 |Productos a base de cereales | |Fabricación únicamente a partir de:
|obtenidos por insuflado o tostado | |
|: «puffed rice», «corn-flakes» y | |
|análogos | |
| | |- maíz del tipo «Zea indurata»
| | |- trigo duro
| | |- productos del capítulo 17 cuyo
| | |valor no exceda el 30 % del valor
| | |del producto acabado
| | |- vitaminas, sales minerales
| | |, productos químicos y sustancias o
| | |preparados naturales, u otros
| | |, utilizados como aditivos
ex 37.01 |Placas fotográficas y películas | |Fabricación a partir de productos
|planas, sensibilizadas, sin | |distintos de los de la partida No
|impresionar, de otras materias | |37.02 (1)
|distintas del papel, cartón o | |
|tejido; con excepción de las | |
|películas de color para aparatos | |
|fotográficos de revelado | |
|instantáneo | |
ex 37.01 |Películas de color para aparatos | |Fabricación a partir de productos de
|fotográficos de revelado | |la partida No 37.02, cuyo valor no
|instantáneo | |exceda del 30 % del valor del
| | |producto acabado, o a partir de
| | |cualquier otro producto (1)
43.03 |Peletería manufacturada o |Confección a partir de peletería |
|confeccionada (pieles) |en napas, sacos, cuadrados |
| |, cruces o formas similares de la |
| |partida No 43.02 (1) (2) |
ex 59.02 (3) |Fieltros y artículos de fieltro | |Fabricación a partir de fibras
|, con excepción de los fieltros a | |naturales, o de fibras de caseína
|la aguja, incluso impregnados o | |, o de productos químicos o de
|con baño | |pastas textiles
59.03 (3) |«Telas sin tejer» y artículos de | |Fabricación, o bien a partir de
|«telas sin tejer», incluso | |fibras naturales, o bien a partir
|impregnados o con baño | |de productos químicos o pastas
| | |textiles (4)
59.17 |Tejidos y artículos para usos | |Fabricación a partir de productos de
|técnicos, de materias textiles (3 | |la partida No 50.01 a la No 50.03
|) diferentes de las descritas a | |inclusive, de la 53.01 a la 53.05
|continuación: | |inclusive, de la 54.01, de la 55.01
| | |a la 55.04 inclusive, de la 56.01 a
| | |la 56.03 inclusive y de la 57.01 a
| | |la 57.04 inclusive, o a partir de
| | |productos químicos o de pastas
| | |textiles
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) Estas disposiciones específicas no se aplicarán cuando los productos se
obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos
originarios en las condiciones previstas en la lista B.
(2) Esta regla no se aplicará a la utilización de napas, cruces y formas
similares de pieles de suslik, ardilla gris o hámster hasta el 31 de marzo
de 1990.
(3) Para los productos en cuya composición intervengan dos o varios
materiales textiles, teniendo en cuenta que las disposiciones que figuran en
la columna 4 son aplicables a todo material textil que intervenga en la
composición del producto mezclado. Sin embargo, esta regla no se aplicará a
uno o varios de los materiales mezclados si su peso no excede del 10 % del
peso global de todos los materiales textiles contenidos. Dicho porcentaje
aumentará:
- al 20 %, cuando se trate de filamentos de poliuretano segmentado con
segmentos flexibles de poliéster, incluso revestidos, de las partidas nos ex
51.01 y ex 58.07,
- al 30 %, cuando se trate de filamentos formados por un ánima consistente
en, ya sea una estrecha tira de aluminio, ya sea una película de materia
plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertándose dicha
ánima mediante encolado, con la ayuda de una cola transparente o coloreada,
entre dos películas de materia plástica artificial, y cuya anchura no
sobrepase los 5 mm.
(4) Para las máscaras filtrantes se permitirá la fabricación a partir de
fibras poliésteres no estiradas. Se permitirá dicha disposición especial
hasta el 31 de marzo de 1988.
ANEXO II
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Productos obtenidos |Elaboració |Elaboración o transformación que confiere el
|n o |carácter de productos originarios cuando se
|transform |reúnen las condiciones indicadas a continuación
|ación que |
|no |
|confiere |
|el |
|carácter |
|de |
|productos |
|originari |
|os |
Número |Designación de la mercancía
del |
arancel |
aduaner |
o común |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
59.17 |- tejidos afieltrados o no de los tipos comúnmente | |Fabricación a partir de los productos
|utilizados en las máquinas de fabricar papel o en | |mencionados a continuación o de:
|otros usos técnicos, incluso impregnados o con | |
|baño, tubulares o sin fin, cuando tengan la | |
|urdimbre, la trama, o ambas, sencillas o | |
|múltiples, o tejidos planos, cuando tengan la | |
|urdimbre, la trama, o ambas, múltiples (1) | |
| | |- filamentos de politetrafloruro etileno (2) (3)
| | |
| | |- filamentos de poliamida, torcidos y con baño
| | |, impregnados o cubiertos de resina fenólica (2)
| | |
| | |- filamentos de poliamida aromática obtenido
| | |mediante policondensación de
| | |metafenilenodiamina y de ácido isoftálico (2)
| | |- monofilamentos de politetrafluoruroetileno (2
| | |) (3)
| | |- filamento de fibras textiles sintéticas de
| | |poli-p-fenilenotereftalamida (2)
| | |- filamentos de fibras de vidrio, con baño de
| | |resina fenoplástica y revestidos (2)
|- discos y almohadillas para máquinas pulidoras | |Fabricación a partir de filamentos o a partir de
|, de materiales distintos de fieltro | |desechos de tejidos o de trapos de la partida
| | |No 63.02
65.03 |Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados | |Fabricación a partir de fibras textiles (4)
|con cascos o platos de la partida No 65.01, estén | |
|o no guarnecidos | |
65.05 |Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y | |Fabricación a partir de filamentos o fibras
|redecillas para el cabello) de punto o | |textiles (4)
|confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en | |
|piezas, pero no en bandas), estén o no | |
|guarnecidos | |
ex 96.01 |Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escoba | |Fabricación en la que se utilicen productos cuyo
|, brochas, pinceles y análogos), incluidos los | |valor no exceda del 50 % del valor del producto
|cepillos que constituyan elementos de maquinaria | |acabado
|; rodillos para pintar; raederas de caucho o de | |
|otras materias flexibles análogas, con excepción | |
|de los pinceles obtenidos a partir de pelos de | |
|marta o de ardilla | |
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) Para los productos en cuya composición intervengan dos o varios
materiales textiles, teniendo en cuenta que las disposiciones que figuran en
la columna 4 son aplicables a todo material textil que intervenga en la
composición del producto mezclado. Sin embargo, esta regla no se aplicará a
uno o varios de los materiales mezclados si su peso no excede del 10 % del
peso global de todos los materiales textiles contenidos. Dicho porcentaje
aumentará:
- al 20 %, cuando se trate de filamentos de poliuretano segmentado con
segmentos flexibles de poliéster, incluso revestidos, de las partidas ex nos
51.01 y ex 58.07,
- al 30 %, cuando se trate de filamentos formados por un ánima consistente
en, ya sea una estrecha tira de aluminio, ya sea una película de materia
plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio, insertándose dicha
ánima mediante encolado, con la ayuda de una cola transparente o coloreada,
entre dos películas de materia plástica artificial, y cuya anchura no
sobrepase los 5 mm.
(2) Esta disposición especial será aplicable hasta el 31 de marzo de 1991.
(3) El uso de dicho producto quedará limitado a la fabricación de tejidos
afieltrados del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.
(4) Las guarniciones y accesorios utilizados a excepción de los forros y las
telas para trajes, que cambien de partida arancelaria pero cuyo peso no
sobrepase el 10 % del peso global de todas las materias contenidas, no
cambiarán el carácter de producto originario al producto obtenido.
³[1120]
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid