EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89 y el apartado 2 de su artículo 234,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1454/86 (2), y, en particular, su artículo 27 bis,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 bis del Reglamento nº 136/66/CEE, procede fijar cantidades máximas garantizadas para las semillas de colza, de nabina y de girasol;
Considerando que, habida cuenta de las orientaciones a medio plazo y de los niveles de producción a lo largo de los últimos años, es conveniente fijar las cantidades máximas garantizadas para la campaña de comercialización 1986/87;
Considerando que, en aplicación de los artículos 96 y 294 del Acta de adhesión adaptados por el Reglamento (CEE) nº 1455/86 (6), deben fijarse específicamente para España y para Portugal cantidades máximas garantizadas; que es conveniente fijar dichas cantidades en los niveles que se indican a continuación por lo que se refiere a España; que, para la campaña 1986/87, dichas cantidades fueron fijadas por el artículo 294 del Acta de adhesión por lo que se refiere a Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1986/87, las cantidades máximas garantizadas a que se refiere el artículo 27 bis del Reglamento nº 136/66/CEE, se fijan como sigue:
a) para las semillas de colza y de nabina:
- en 3 500 000 toneladas por lo que se refiere a la Comunidad de los Diez,
- en 10 000 toneladas por lo que se refiere a España;
b) para las semillas de girasol:
- en 1 700 000 toneladas por lo que se refiere a la Comunidad de los Diez,
- en 1 200 000 toneladas por lo que se refiere a España.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable:
- a partir del 1 de julio de 1986 por lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina,
- a partir del 1 de agosto de 1986 por lo que se refiere a las semillas de girasol.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
W. F. van EEKELEN
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) Véase página 8 del presente Diario Oficial.
(3) DO nº C 85 de 14. 4. 1986, p. 17.
(4) Dictamen emitido el 17 de abril de 1986 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(5) DO nº C 118 de 20. 5. 1986, p. 1.
(6) Véase página 10 del presente Diario Oficial.
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