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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 585/86 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 1015/86 (3), fija el nivel de los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios con España para la leche y los productos lácteos; que para los quesos fundidos sólo se ha fijado un montante compensatorio; que se ha visto que, cuando estos quesos se fabrican utilizando como materia prima Emmenthal, Gruyère, Appenzell y con o sin adición de Glaris, el montante compensatorio de adhesión debe basarse en el montante compensatorio fijado para estos quesos utilizados como materia prima; que es preciso adaptar el Anexo del Reglamento (CEE) no 585/86 en consecuencia;
Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se atienen al
dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 585/86, la categoría de los productos de la subpartida 04.04 D del arancel aduanero común, « Quesos fundidos, excepto rallados o en polvo », así como el montante compensatorio correspondiente quedan modificados como sigue:
1.2.3 // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Montante compensatorio en ECUS/100 kg peso neto (salvo otra indicación) // // // // // // // 04.04 // D. Quesos fundidos, excepto rallados o en polvo: // // // - en cuya fabricación sólo se hayan utilizado Emmenthal, Gruyère y Appenzell, con o sin adición de Glaris, con hierbas (llamado « Schabziger »), preparados para la venta al por menor, y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco inferior o igual al 56 % // 44,89 // // - los demás // 83,01 // // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 23.
(2) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 35.
(3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 20.
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