LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y, en particular, los párrafos primero y segundo de su artículo 95,
Considerando lo siguiente:
La Comisión ha adoptado desde 1978 una serie de medidas dirigidas a luchar contra la crisis de la siderurgia de la Comunidad y a facilitar su reestructuración. Dichas medidas se basan en particular en un sistema de vigilancia y de cuotas de producción obligatorias para los productos más sensibles, sistema que la Decisión no 3485/85/CECA de la Comisión (1) ha prorrogado para los años 1986 y 1987. Desde 1978 los gobiernos de determinados terceros países garantizaron a la Comisión su cooperación a este respecto; que la Comisión, por la Decisión no 527/78/CECA (2), cuya última modificación la constituye la Decisión no 1835/85/CECA (3), prohibió a las empresas de la Comunidad hacer uso de su facultad de realizar ajustes a las ofertas de productos siderúrgicos procedentes de dichos terceros países;
Los acuerdos celebrados con determinados terceros países han sido prorrogados para 1986. Por consiguiente es necesario que la Comisión suprima la facultad de la que gozan las empresas de la Comunidad para ajustar sus precios a los de las ofertas a precios reducidos originarios de los mencionados terceros países;
El Tratado, y más concretamente su artículo 60, no prevé tal prohibición. La prohibición de realizar ajustes es necesaria para alcanzar en el funcionamiento del mercado común del acero y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como éstos se definen en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado. El artículo 2 del Tratado confiere a la Comunidad la misión de proseguir sus
objetivos en armonía con la economía de los Estados miembros. Los objetivos económicos y sociales enunciados en las letras c), e) y g) del artículo 3 exigen igualmente esta Decisión;
Se cumplen los principios generales definidos en el artículo 5 del Tratado y a los cuales debe someterse toda intervención de la Comisión;
La cooperación con algunos de los países afectados cubre únicamente determinados productos siderúrgicos. Por consiguiente deben concretarse los productos siderúrgicos contemplados por la medida;
La cooperación de los países afectados se aplica exclusivamente a un período limitado. La prohibición de realizar ajustes debe limitarse en el tiempo;
Los acuerdos con los terceros países podrían denunciarse o extenderse a otros terceros países. Por consiguiente, la Comisión debe estar en condiciones de modificar la lista de los países afectados;
Por lo que respecta a los terceros aíses con los que la Comisión no ha obtenido dicha cooperación, es necesario mantener en favor de las empresas de la Comunidad la facultad de realizar ajustes a las ofertas originarios de dichos países;
El cumplimiento de la prohibición debe garantizarse mediante sanciones. La aplicación de las sanciones previstas en el artículo 64 del Tratado para los casos de violación de las disposiciones en materia de precios resulta apropiada;
Previa consulta del Comité consultivo y con el dictamen conforme del Consejo de Ministros adoptado por unanimidad,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se prohíbe a las empresas de la Comunidad ajustar sus ofertas a las condiciones ofrecidas por empresas no pertenecientes a la Comunidad para los productos contenidos en el Anexo 1 originarios de los países indicados en el Anexo 2.
En caso de necesidad, la Comisión modificará los Anexos 1 y 2.
Artículo 2
En caso de infracción del artículo 1 de la presente Decisión serán aplicables las sanciones previstas en el artículo 64 del Tratado.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el dia de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
La Comisión se reserva el derecho de derogar en todo o en parte la presente Decisión antes de dicha fecha si las condiciones del mercado y el interés de las empresas comunitarias lo exigiesen.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1986.
Por la Comisión
Karl-Heinz NARJES
Vicepresidente
(1) DO no L 340 de 18. 12. 1985, p. 5.
(2) DO no L 73 de 15. 3. 1978, p. 16.
(3) DO no L 173 de 3. 7. 1985, p. 11.
ANEXO 1
LISTA DE PRODUCTOS SIDERURGICOS CECA SOMETIDOS A LOS ACUERDOS
(Partidas Nimexe)
A. HIERRO FUNDIDO Y ACEROS COMERCIALES
1.2.3.4 // 73.01-10 73.01-21 73.01-23 73.01-25 73.01-27 73.01-31 73.01-35 73.01-41 73.01-49 73.02-01 73.02-09 73.06-10 73.06-20 73.06-30 73.07-12 73.07-21 73.07-24 73.08-01 73.08-03 73.08-05 // 73.08-07 73.08-21 73.08-25 73.08-29 73.08-41 73.08-45 73.08-49 73.09-00 73.10-11 73.10-12 73.10-14 73.10-15 73.10-17 73.10-18 73.10-42 73.11-11 73.11-12 73.11-14 73.11-16 73.11-19 // 73.11-41 73.11-50 73.12-11 73.12-19 73.12-21 73.12-51 73.12-71 73.13-11 73.13-16 73.13-17 73.13-19 73.13-21 73.13-23 73.13-26 73.13-32 73.13-34 73.13-36 73.13-41 73.13-43 73.13-45 // 73.13-47 73.13-49 73.13-50 73.13-64 73.13-65 73.13-67 73.13-68 73.13-72 73.13-74 73.13-76 73.13-78 73.13-79 73.13-82 73.13-84 73.13-86 73.13-87 73.13-88 73.13-89 73.13-92
B. ACEROS ESPECIALES
1.2.3.4 // 73.61-20 73.62-10 73.62-30 73.63-29 73.63-72 73.64-20 73.64-72 73.65-21 73.65-23 73.65-25 73.65-53 73.65-55 73.65-70 // 73.65-81 73.71-21 73.71-23 73.71-24 73.71-29 73.71-51 + 73.71-52 73.72-11 73.72-13 73.72-19 73.72-33 73.72-39 73.73-23 73.73-25 // 73.73-26 73.73-29 73.73-33 73.73-35 73.73-36 73.73-39 73.73-72 73.74-21 73.74-23 73.74-29 73.74-72 73.75-11 73.75-19 // 73.75-23 73.75-33 73.75-43 73.75-53 73.75-54 73.75-59 73.75-63 73.75-73 73.75-79 73.75-83 73.75-84 73.75-89
ANEXO 2
1.2 // 1. AFRICA DEL SUR 2. AUSTRALIA 3. COREA DEL SUR 4. BRASIL 5. BULGARIA // 6. HUNGRIA 7. POLONIA 8. RUMANIA 9. CHECOSLOVAQUIA
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