LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3793/85 (2), y, en particular, el segundo párrafo, apartado 7, de su artículo 16,
Considerando que el apartado 7 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75 establece la posibilidad de suspender la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución, si la situación del mercado permitiera comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de esas disposiciones o si tales dificultades pudieran producirse;
Considerando que el mantenimiento del régimen actual, habida cuenta de la situación y de la incertidumbre reinante en el mercado de cambios, amenaza con llevar a operaciones especulativas; que, por lo tanto, es conveniente suspender la fijación anticipada de la restitución a la exportación en el sector de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La fijación anticipada de la restitución a la exportación de los productos contemplados en las letras a), b), c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75 y de los productos exportados en forma de mercancías incluidas en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 2727/75 quedará suspendida durante el período comprendido entre el 5 de abril y el 8 de abril de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1986.
Por la Comisión
Lorenzo NATALI
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 19.
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