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Documento DOUE-L-1986-80411

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 3 de marzo de 1986, por la que se establece, para los productos del Tratado CECA, el régimen provisional aplicable a los intercambios de España y de Portugal con los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP).

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 5 de marzo de 1986, páginas 185 a 191 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80411

TEXTO ORIGINAL

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Considerando que los Estados miembros han celebrado entre sí el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que el 10 de diciembre de 1985 se abrieron negociaciones entre la Comunidad y los Estados ACP con objeto de celebrar un protocolo que adaptase el tercer Convenio ACP-CEE para tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas;

Considerando que el Acta de adhesión de España y de Portugal establece en el apartado 1 de su artículo 180 y en su artículo 367 que, en caso de no haberse celebrado dicho protocolo el 1 de enero de 1986, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para poner remedio a esta situación;

Considerando, por otra parte, que todavía no ha entra o en vigor el tercer Convenio ACP-CEE;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 485/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo a la aplicación de la Decisión nº 2/85 del Consejo de Ministros ACP-CEE relativa a las medidas transitorias válidas a partir del 1 de marzo de 1985 (1), prorrogado por el Reglamento (CEE) nº 690/86 (2), ha definido medidas transitorias aplicables en espera de la entrada en vigor del tercer Convenio ACP-CEE;

Considerando que dichas medidas transitorias se aplican en las relaciones entre los Estados ACP y la Comunidad ampliada;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, establecer las condiciones particulares de aplicación por parte del Reino de España y de la República Portuguesa del régimen de intercambios que resulta de los Reglamentos antedichos;

Considerando, por otra parte, que es inminente la entrada en vigor del tercer Convenio y que el régimen de intercambios de dicho Convenio es idéntico al régimen de intercambios resultante del Reglamento antedicho;

Considerando que es, pues, conveniente, ampliar la aplicabilidad de las condiciones de aplicación particulares para el Reino de España y la República Portuguesa más allá de la fecha de expiración de los Reglamentos antedichos, en espera de que concluyan las negociaciones en curso con los Estados ACP con objeto de celebrar un protocolo de adaptación por el que se adopten medidas transitorias relativas al tercer Convenio ACP-CEE, para tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal,

Considerando que las Islas Canarias y Ceuta y Melilla no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad y que, en principio, los actos autónomos o convencionales de las instituciones de la Comunidad relativos a la política comercial común, directamente vinculados a la importación o exportación de mercancías, no son aplicables en las Islas Canarias y Ceuta y Melilla;

Considerando, no obstante, que en virtud del artículo 7 del Protocolo nº 2, adjunto al Acta de adhesión, relativa a las Islas Canarias y Ceuta y Melilla, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a tales derechos, así como el régimen de intercambios aplicables a la importación en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla de mercancías procedentes de un tercer país no podrán ser menos favorables que los que aplique la Comunidad con arreglo a sus compromisos internacionales o a sus regímenes preferenciales respecto a dicho tercer país, siempre que el mismo tercer país aplique a las importaciones procedentes de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que aplique a la Comunidad;

Considerando que es, pues, conveniente especificar el marco del régimen de intercambios aplicable a las importaciones en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla de los productos originarios de los Estados ACP,

de acuerdo con la Comisión,

DECIDEN:

Artículo 1

A partir del 1 de marzo de 1986, y hasta la entrada en vigor del Protocolo contemplado en los artículos 179 y 366 del Acta de adhesión, pero a más tardar hasta el 31 de diciembre de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán a las importaciones de los productos del Tratado CECA originarios de los Estados ACP el mismo régimen que el que apliquen los demás Estados miembros de la Comunidad, habida cuenta de las condiciones particulares que se indican en el Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Surtirá efectos el día de su publicación. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1986.

El Presidente

W. F. van EEKELEN

ANEXO

Disposiciones particulares aplicables a las importaciones en España y en Portugal de productos del Tratado CECA originarios de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A ESPAÑA

Artículo 1

1. El Reino de España a partir del 1 de marzo de 1986, aplicará a los productos del Tratado CECA, originarios de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), derechos de aduana de importación idénticos a los que aplique a los mismos productos procedentes de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985.

2. El Reino de España suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos mencionados en el apartado 1, según el siguiente calendario:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 77,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 62,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 47,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 35 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 22,5 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1992, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base,

La última reducción del 10 % se efectuará el 1 de enero de 1993.

3. Se aplicarán los derechos calculados con arreglo al apartado 2 redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 2

1. El derecho de base sobre el cual deberán efectuarse las sucesivas reducciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 será el derecho efectivamente aplicado por el Reino de España respecto de la Comunidad el 1 de enero de 1985.

Artículo 3

En caso de quel el Reino de España suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 más rápidamente de lo previsto en el calendario fijado, suspenderá o reducirá igualmente, en el mismo porcentaje, los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los Estados ACP.

Artículo 4

Siempre que los Estados ACP concedan a los productos originarios de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla el mismo trato que conceden a la Comunidad:

- los derechos de aduana existentes en dichos territorios, así como el arbitrio insular-tarifa general existente en las Islas Canarias será suprimido progresivamente, respecto de los productos originarios de los Estados ACP, según el mismo ritmo y en las mismas condiciones que prevén los artículos 1, 2 y 3,

- el arbitrio insular-tarifa especial de las Islas Canarias será suprimido respecto de los productos originarios de los Estados ACP, el 1 de marzo de 1986.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A PORTUGAL

Artículo 5

1. La República Portuguesa suprimirá, a partir del 1 de marzo de 1986, los derechos de aduana de importación aplicados a los productos del Tratado CECA originarios de los Estados ACP.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la República Portuguesa suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación para los productos enumerados a continuación:

Número del

arancel aduanero... Designación de la mercancía

común

73.10.............. Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente

................... por laminación, extrusión o forja (incluido el

................... alambrón); barras de hierro o de acero obtenidas o

................... acabadas en frío, barras huecas de acero para

................... perforación de minas:

................... A. Simplemente laminadas o extruidas en caliente:

................... I. Alambrón (CECA)

73.11.............. Perfiles de hierro o de acero obtenidos en caliente

................... por laminación, extrusión, forjado, o bien obtenidos

................... o acabados en frío; tablestacas de hierro o de

................... acero, incluso perforadas o hechas de elementos

................... ensamblados:

................... A. Perfiles:

................... I. Simplemente laminados o extruidos en caliente

................... (CECA)

73.13.............. Chapas de hierro o de acero, laminadas en caliente

................... o en frío:

................... B. Las demás:

................... IV. Chapadas, revestidas o tratadas de otra

................... forma en la superficie:

................... ex d) las demás (cobreadas, oxidadas artificialmente,

................... laqueadas, niqueladas, barnizadas, chapadas,

................... parquerizadas, impresas, etc) (CECA):

................... - revestidas de cloruro de polivinilo

según el ritmo siguiente:

- el 1 de marzo de 1986, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1987, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1988, cada derecho quedará reducido al 65 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1989, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1990, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1991, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base,

- el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1993: se efectuarán las dos últimas reducciones del 15 % cada una.

3. Se aplicarán los derechos calculados con arreglo al apartado 2 redondeando el primer decimal con abandono del segundo.

Artículo 6

1. Los derechos de base sobre los que deberán efectuarse las sucesivas reducciones previstas en el apartado 2 del artículo 5 serán los derechos efectivamente aplicados por la República Portuguesa respecto de los Estados ACP el 1 de enero de 1985.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y por lo que se refiere a los productos de la subpartida ex 72.13 B IV d) del arancel aduanero común, la República Portuguesa suprimirá los derechos de aduana a partir de un derecho de base que se establece en un 20 %, siempre que dichos derechos sean más elevados que los mencionados en el apartado 1.

Artículo 7

En caso de que la República Portuguesa suspenda o reduzca derechos de aduana de importación aplicables a los productos importados de la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, más rápidamente de lo previsto en el calendario fijado en el apartado 2 del artículo 5, suspenderá o reducirá igualmente en el mismo porcentaje los derechos de aduana aplicables a los mismos productos originarios de los Estados ACP.

Artículo 8

1. Los derechos siguientes, aplicados por la República Portuguesa en sus intercambios con los Estados ACP, serán suprimidos progresivamente según el siguiente ritmo:

a) el derecho del 0,4 % ad valorem aplicado a:

- las mercancías importadas temporalmente,

- las mercancías reimportadas (excepto los contenedores),

- las mercancías importadas en régimen de perfeccionamiento activo caracterizado por la devolución de los derechos percibidos en el momento de la importación de las mercancías utilizadas después de la exportación de los productos obtenidos ("drawback")

será:

- reducido al 0,2 % el 1 de enero de 1987, y

- suprimido el 1 de enero de 1988;

b) El derecho del 0,9 % ad valorem aplicado a las mercancías importadas para ser destinadas al consumo será:

- reducido al 0,6 % el 1 de enero de 1989,

- reducido al 0,3 % el 1 de enero de 1990, y

- suprimido el 1 de enero de 1991.

(1) DO nº L 61 de 1. 3. 1985, p. 1.

(2) Véase la página 93 del Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/03/1986
  • Fecha de publicación: 05/03/1986
  • Aplicable desde El 1 de marzo de 1986.
  • Efectos desde el 5 de marzo de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Acero
  • Carbón
  • España
  • Estados ACP
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Portugal

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