LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, sobre la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y de caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y en particular el apartado 10 de su artículo 5,
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 prevé la concesión de una prima para compensar una pérdida eventual de renta de los productores de carne de ovino;
Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, la pérdida de renta representa, por 100 kilogramos de peso en canal, la diferencia eventual entre el precio de base y la media artimética de los precios de mercado comprobados para cada región;
Considerando que con arreglo al apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el importe de la prima por oveja y por región se obtiene aplicando a la pérdida de renta mencionada en el apartado 2 un coeficiente que exprese para cada región la producción media anual normal de carne de cordero por oveja, expresada por 100 kilogramos de peso en canal; que no obstante, para la región 5, a esa pérdida de renta deberá restarse la media ponderada de las rentas variables efectivamente concedidas durante la campaña 1985, calculándose dicha media de conformidad con las disposiciones del apartado 6 de dicho artículo;
Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3377/85 (3), se autorizó a los Estados miembros a abonar un anticipo a los productores situados en las zonas agrícolas desfavorecidas; que dicho adelanto se abonó durante la campaña 1985 a los productores afectados;
Considerando que es preciso fijar de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 el importe de la prima definitiva y el saldo que habrá que abonar en las zonas agrícolas desfavorecidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se ha comprobado una pérdida de renta durante la campaña 1985 para las siguientes regiones:
1.2 // Región // Diferencia en ECUS por 100 kg // 2 // 46,578 // 3 // 52,214
// 4 // 123,966 // 5 // 73,977 // 6 // 143,170.
Artículo 2
1. El importe de la prima pagable por oveja y por región es el siguiente:
1.2 // Región // Importe de la prima pagable por oveja en ECUS // 2 // 8,850 // 3 // 12,009 // 4 // 22,314 // 5 // 11,836 // 6 // 25,771.
2. En aplicación del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, el saldo por abonar a los productores situados en las zonas agrícolas desfavorecidas se fija como sigue:
1.2 // Región // Saldo de la prima pagable por oveja en ECUS // 2 // 6,422 // 4 // 15,782 // 5 // 8,422 // 6 // 18,174
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.
(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO no L 321 de 30. 11. 1985, p. 65.
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