LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, sus artículos 171 y 358,
Visto el Reglamento (CEE) no 3117/85 del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, por el que se establecen las reglas generales relativas a la concesión de indemnizaciones complementarias para las sardinas (1) y, en particular, el artículo 4,
Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85 prevé que la concesión de la indemnización compensatoria se limitará a las sardinas mediterráneas de tallas 3 y 4 y de categoría de frescor E y A, tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se fijan las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados (2);
Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85 prevé que el montante de la indemnización será igual a la diferencia entre el precio de retirada de las sardinas del Atlántico de la talla considerada, aplicable en la Comunidad en su composición a 31 de diciembre
de 1985 y el precio de retirada de las sardinas del Atlántico de talla 2 aplicable en los nuevos Estados miembros;
Considerando que los precios de retirada de la campaña de pesca de 1986 se han fijado para los productos de que se trate por el Reglamento (CEE) no 656/86 de la Comisión (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El montante de la indemnización compensatoria concedida a las sardinas del Mediterráneo, previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85, se fijará como sigue, para la campaña 1986:
- sardinas de talla 3 (E, A): 225 ECUS/t
- sardinas de talla 4 (E, A): 90 ECUS/t
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 1.
(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.
(3) Ver página 11 del presente Diario Oficial.
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