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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Considerando que el Reglamento no 1736/85 (1) suspende temporalmente el derecho autónomo del arancel aduanero común a un tipo del 1,9 % para el producto de la subpartida ex 54.03 B I a) (Hilados de lino en bruto (excluidos los hilados de estopa) que midan, por kilogramo, 30 000 m o menos, para la fabricación de hilados retorcidos o cableados en la industria del calzado o para el trenzado de cables);
Considerando que este derecho está directamente relacionado con una reducción del derecho convencional de la subpartida 54.03 B I a) introducida para 1985 por el Reglamento (CEE) no 3400/84 (2);
Considerando que, para dicha subpartida, el tipo del derecho convencional ha sido reducido al 1,8 %, a partir del 1 de enero de 1986, por el Reglamento (CEE) no 3331/85 (3);
Considerando que conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1736/85, para repercutir en el derecho autónomo dicha reducción aplicable al derecho convencional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro III anexo al Reglamento (CEE) no 1736/85, el derecho que figura enfrente de la subpartida ex 54.03 B I a) será substituido por 1,8.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
W. F. van EEKELEN
(1) DO no L 170 de 1. 7. 1985, p. 1.
(2) DO no L 320 de 10. 12. 1984, p. 224.
(3) DO no L 331 de 9. 12. 1985, p. 224.
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