<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), en particular, su artículo 3,
Considerando que el contingente inicial de importación en España de trigo blando panificable, de harina de trigo o de tranquillón, de almidón de trigo y de gluten de trigo se fijó, con arreglo al Reglamento (CEE) no 491/86 anteriormente mencionado, en un 0,3 % de la media de la producción española de los tres últimos años anteriores a la adhesión para los que se dispone de estadísticas; que esta producción media se eleva, para cada uno de los productos citados, a 3,6 millones de toneladas, 2,7 millones de toneladas, 10 000 toneladas y 1 600 toneladas, respectivamente;
Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 491/86 anteriormente citado, es conveniente fijar un ritmo mínimo de aumento del contingente que permita una integración progresiva del mercado español;
Considerando que por lo que respecta a los productos de la partida aduanera no 11.02, el mismo Reglamento (CEE) no 491/86 dispone que el contingente inicial se fijará tomando en consideración las necesidades del mercado español sin impedir por ello, conforme al interés común, el desarrollo armonioso del comercio mundial; que dichos criterios podrán respetarse mediante el establecimiento, por una parte, de un contingente inicial, y por otra, de un ritmo anual de aumento del contingente, de tal forma que desde el momento actual hasta el fin del año 1985 se lleve a cabo un paso armonioso del régimen comunitario de restricciones cuantitativas al régimen comunitario de importación creado por la organización común de mercado;
Considerando que es conveniente definir las informaciones necesarias para el conocimiento de los intercambios entre España y los terceros países;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los contingentes iniciales para los productos de cereales mencionados en el artículo 77 del Acta de adhesión aplicables a la importación en España procedente de terceros países se fijan en la columna 3 del Anexo.
Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 los contingentes aplicables se fijan en la columna 4 del Anexo.
2. Los contingentes aplicables para el año 1987 serán los contingentes iniciales con un aumento:
- del 10 % para los productos de las subpartidas 10.01 B ex I, 11.01 A, 11.08 A III y de la partida no 11.09, del arancel aduanero común;
- del 20 % para los productos de la partida arancelaria no 11.02.
Para cada año consecutivo, hasta el año 1995 inclusive, los contingentes aplicables serán los del año anterior con un aumento del 10 % y del 20 %, respectivamente.
Artículo 2
Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, las cantidades de los productos mencionados en el artículo 1 para las cuales se hayan expedido certificados de importación el mes precedente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por la ComisiónFrans ANDRIESSENVicepresidente
ANEXO<(BLK0)LA ORG="CCF">ES</(BLK0)LA>
----------------------------------------------------------------------------
Número |Designación de la mercancía |Contingen |Continge
del | |te |nte
arancel | |inicial |aplicab
aduaner | |(en |le del 1
o común | |tonelada |de
| |s) |marzo
| | |al 31
| | |de
| | |diciemb
| | |re de
| | |1986
| | |(en
| | |tonelad
| | |as)
1 |2 |3 |4
----------------------------------------------------------------------------
10.01 |Trigo y morcajo o tranquillón: | |
|B. Los demás: | |
|ex I. trigo blando y morcajo o tranquillón: | |
|- trigo blando panificable |11 000 |9 167
11.01 |Harinas de cereales: | |
|A. De trigo o de morcajo o tranquillón |8 000 |6 667
11.08 |Almidones y féculas; inulina: | |
|A. Almidones y féculas: | |
|III. almidón de trigo |30 |25
11.09 |Gluten de trigo, incluso seco |5 |4
11.02 |Grañones y sémolas; granos mondados, pelados | |
|, partidos, aplastados o en copos, excepto el | |
|arroz de la partida nº 10.06; gérmenes de | |
|cereales, enteros, aplastados, en copos o | |
|molidos: | |
|A. Grañones y sémolas |110 |92
|B. Granos mondados (descascarillados o pelados |70 |58
|), incluso cortados o partidos | |
|C. Granos pelados |5 |4
|D. Granos solamente partidos |16 |13
|ex E. Granos aplastados, copos: | |
|- granos aplastados |8 |7
|G. Gérmenes de cereales, enteros, aplastados |220 |183
|, en copos o molidos | |
³[L76]
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid