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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADAS EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Considerando que en el marco de los acuerdos de libre cambio existentes entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, por otra, en los sucesivo denominados "países de la AELC", se celebraron unos acuerdos en forma de Canjes de Notas relativos a determinados productos agrícolas con la mayoría de dichos países;
Considerando que con motivo de la adhesión de España y de Portugal a la Comunidad procede adaptar dichos Acuerdos, teniendo en cuenta, en particular, los regímenes de intercambios que existían en materia agrícola entre esos dos Estados, por una parte, y los países de la AELC, por otra;
Considerando que a este fin se han llevado a cabo negociaciones con los países de la AELC que concluyeron con la firma de acuerdos adicionales en forma de Canjes de Notas; que sin embargo, no estando aún terminados los procedimientos internos, esos acuerdos no pueden entrar en vigor el 1 de marzo de 1986;
Considerando que la Comunidad está obligada, en virtud de los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión, a adoptar las medidas necesarias para remediar dicha situación y tener en cuenta el resultado obtenido en las negociaciones con los países interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios y procedentes de Austria, Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza será el que se define en los Anexos.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
Será aplicable hasta la entrada en vigor de los acuerdos adicionales en forma de Canjes de Notas, pero a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
ANEXO I
Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios y procedentes de Austria
1. La Comunidad concederá a Austria, a título autónomo, a partir del 1 de marzo de 1986, y para el año 1986, un contingente arancelario de dos mil hectolitros para el jugo de pera concentrado de la subpartida ex 20.07 A II del arancel aduanero común, con unos derechos del 30 %, sin perjuicio, en su caso, de la exacción reguladora normalmente aplicable.
2. Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, los derechos aplicables en España y en Portugal a la importación de quesos originarios y procedentes de Austria, acompañados de un certificado autorizado, quedan fijados como sigue dentro de los límites cuantitativos indicados a continuación:
a) a la importación en España:
(TABLA OMITIDA)
b) a la importación en Portugal:
(TABLA OMITIDA)
La aplicación de los derechos de importación indicados anteriormente no será obstáculo para la percepción de un montante compensatorio fijado según las disposiciones del Acta de adhesión.
ANEXO II
Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios y procedentes de Finlandia
1. Para el año 1986, a partir del 1 de marzo de 1986, la Comunidad abrirá a favor de Finlandia un contingente arancelario de 2 500 t con una reducción de la exacción reguladora de 100 ECUS/t para la malta no torrefacta de la subpartida 11.07 A II b) del arancel aduanero común, originaria y procedente de Finlandia.
2. Desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, los derechos aplicables en España y en Portugal a la importación de quesos originarios y procedentes de Finlandia, acompañados de un certificado autorizado, se fija de la forma siguiente, dentro de los límites cuantitativos indicados a continuación:
a) a la importación en España:
(TABLA OMITIDA)
b) para la importación en Portugal:
(TABLA OMITIDA)
La aplicación de los derechos a la importación indicados anteriormente no será obstáculo para la percepción de un montante compensatorio fijado según las disposiciones del Acta de adhesión.
ANEXO III
Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de ciertos productos originarios y procedentes de Noruega
1. La Comunidad abrirá, para el año 1986, en favor de Noruega, a partir del 1 de marzo de 1986, un contingente arancelario de 1 000 t con un derecho de 8,5 % para los aceites y grasas animales de origen marino, excepto los de ballena y de cachalote, de la subpartida ex 15.12 B del arancel aduanero común, presentados en envases de más de 1 kilograma.
2. Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, los derechos aplicables en España a la importación de queso de la subpartida 04.04 E I b) 2 del arancel aduanero común, de origen y procedencia de Noruega, acompañados de un certificado autorizado, se fijarán de la forma siguiente, dentro de los límites cuantitativos indicados a continuación:
(TABLA OMITIDA)
La aplicación del derecho de importación anteriormente indicado no será obstáculo para la percepción de un montante compensatorio fijado según las disposiciones del Acta de adhesión.
3. Para le período que va del 1 de marzo de 1986 y al 31 de diciembre de 1986, el contingente arancelario concedido por la Comunidad para los quesos originarios y procedentes de Noruega se fija en 1820 toneladas.
ANEXO IV
Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de guisantes congelados originarios y procedentes de Suecia
Para el año 1986, a partir del 1 de marzo de 1986, la Comunidad abrirá a favor de Suecia, para los guisantes congelados de la partida 07.02 ex B del arancel aduanero común, un contingente arancelario de 6 000 toneladas, de las cuales 4 500 toneladas se reservarán a España.
En el marco de dicho contingente, el derecho aplicable será de 4,5 % a la importación en España y de 6 % a la importación en los demás Estados miembros de la Comunidad.
ANEXO V
Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agricolas originarios y procedentes de Suiza
1. Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, los derechos aplicables en España y en Portugal a la importación de quesos originarios y procedentes de Suiza, acompañados de un certificado autorizado, se fijan de la forma siguiente, dentro de los limites quantitativos que se indican a continuación:
a) a la importación en España:
(TABLA OMITIDA)
b) a la importación en Portugal:
(TABLA OMITIDA)
c) La aplicación de los derechos a la importación anteriormente indicados no será obstáculo para la percepción del montante compensatorio fijado según las disposiciones del Acta de adhesión.
Por otra parte, los derechos anteriormente indicados serán aplicables a condición de que Suiza se comprometa a respetar, sí procede, un valor franco frontera española y franco frontera portuguesa. Al principio del período transitorio, dicho valor se determinará en función de los niveles de precios registrados en el mercado español y en el mercado portugués de los quesos en cuestión, menos los gastos totales de la importación.
d) Las modalidades de aplicación de las anteriores disposiciones serán establecidas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68.
2. Con efectos del 1 de marzo de 1986, el queso "Vacherin Mont d'Or" se incluirá en la subpartida 04.04 A del arancel aduanero común.
3. Para el año 1986 y a partir del 1 de marzo de 1986, la Comunidad abrirá en favor de Suiza un contingente arancelario de 1000 toneladas libre de derechos para las cerezas de mesa, excepto las "griottes", de la partida 08.07 ex C del arancel aduanero común, originarios y procedentes de Suiza.
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