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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la ayuda comunitaria a la producción de aceite de oliva debe introducirse en España a partir del 1 de marzo de 1986, que, sin embargo, la aplicación en plena campaña del régimen de ayuda comunitaria tropieza con dificultades insuperables, que, por consiguiente, conviene establecer medidas especificas hasta la terminación de la campaña en curso;
Considerando que el régimen nacional en vigor antes de la adhesión tal como se regula en el Real Decreto nº 1846/1984 de 10 de octubre de 1984 (1), prorrogado para la campaña 1985/86 por el Real Decreto nº 2099/1985 de 23 de octubre de 1985 (2), prevé la concesión de la ayuda sobre bases análogas a las disposiciones comunitarias pero con arreglo a modalidades diferentes; que, para evitar diferencias de trato entre derechohabientes, es conveniente aplicar hasta el término de la campaña las modalidades en vigor antes de la adhesión;
Considerando que los gastos que pueden beneficiarse de financiación comunitaria son los relativos al aceite producido a partir del 1 de marzo de 1986; que, por razones de buena administración, la determinación de su importe debe hacerse a tanto alzado sobre la base del ritmo previsible de la producción,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las modalidades del régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva en vigor en España para la campaña 1985/86 tal como se regulan en el Real Decreto nº 1846/1984 continuarán siendo aplicables durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de 1986.
Artículo 2
Las ayudas pagadas por el Reino de España a los productores para el aceite de oliva de la campaña 1985/86 podrán beneficiarse de financiación comunitaria hasta un limite de 7,5 millones de ECUS.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) Boletín Oficial del Estado nº 250, de 18. 10. 1984.
(2) Boletín Oficial del Estado nº 8, de 9. 1. 1986.
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