EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 del artículo 89 y el apartado 2 del artículo 234,
Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el primer guión del punto 1 del artículo 118 y el primer guión del punto 1 del artículo 304 del Acta prevén que el precio mínimo contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 426/86 se establecerá sobre la base del precio fijado en España y en Portugal bajo el régimen nacional anterior para los productos destinados a la transformación;
Considerando que dichos precios han sido fijados:
- en Portugal, para los tomates frescos, con excepción de la variedad San Marzano,
- En España, para los tomates frescos, con excepción de los tomates destinados a su transformación en tomates pelados no enteros;
Considerando que la variedad San Marzano no se utiliza en Portugal para la transformación;
Considerando que el segundo guión del punto 1 del artículo 118 y el segundo guión del punto 1 del artículo 304 del Acta prevén que, en aquellos casos en que no se hayan fijado los precios bajo el régimen nacional anterior, los precios mínimos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 426/86 se establecerán sobre la base de los precios pagados en España y en Portugal a los productores para el producto destinado a la transformación, registrados durante un período representativo por determinar;
Considerando que el período representativo debería comprender un lapso que garantizase una transición sin perturbaciones de los regímenes existentes en España y en Portugal a los regímenes prevístos en el Acta;
Considerando que el Acta ha previsto de modo exhaustivo las medidas que deben aplicarse en España y en Portugal durante el periodo transitorio; que consecuentemente la transformación de productos respecto de los cuales no se han fijado precios mínimos antes de la primera aproximación de precios no debería recibir ayudas a la producción;
Considerando que los artículo 69 y 237 del Acta establecen que, si en la fecha de la adhesión se comprobare que la diferencia entre el nivel del precio de un determinado producto en España o en Portugal y el precio común es mínimo, el precio común podrá aplicarse en España y en Portugal al producto en cuestión; que la aplicación de dicha disposición simplificaría la gestión del régimen de ayudas a la producción y no ocasionaría trastornos económicos;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el punto 3 b) y en el punto 6 del artículo 118 del Acta la concesión de ayudas a la producción en España está limitada para los productos a base de tomate y para los melocotones en almíbar durante las cuatro primeras campañas; que en virtud del punto 3 b) del artículo 304 la concesión de ayudas a la producción en Portugal para los productos a base de tomate está limitada durante las cinco primeras campañas; que es necesario establecer las modalidades de aplicación de estas limitaciones;
Considerando que ya se están aplicando normas similares para otros productos que pueden recibir ayudas a la producción; que las normas que sea necesario establecer deben adoptarse de acuerdo con el mismo procedimiento utilizado para la adopción de las normas actualmente en aplicación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los periodos representativos contemplados en el segundo guión del punto 1 del artículo 118 y en el segundo guión del punto 1 del artículo 304 del Acta de adhesión comprenderán los siguientes períodos:
(TABLA OMITIDA)
2. En aquellos casos en que durante el primer período transitorio se inicie en España o en Portugal el proceso de transformación de productos que hubiesen podido recibir ayudas a la producción en el momento de la adhesión, pero respecto de los cuales no se haya establecido un precio mínimo para la materia prima antes de la primera aproximación de precios contemplada en el artículo 70 del Acta de adhesión, dichos productos no recibirán ninguna ayuda a la producción.
3. Cuando, respecto de un producto determinado, la diferencia entre el precio mínimo contemplado en el punto 1 del artículo 118 y el punto 1 del artículo 304 del Acta de adhesión y el precio común sea igual o inferior al 3 % del precio común, el precio común, como excepción del primer guión del punto 2 del artículo 118 y del primer guión del punto 2 del artículo 304, se aplicará a partir de la adhesión.
Artículo 2
Las modalidades de aplicación de las disposiciones del punto 3 b) y del punto 6 del artículo 118, y del punto 3 b) del artículo 304 del Acta de adhesión que limitan la concesión de ayudas a la producción y en especial las normas relativas a:
- la asignación de cantidades específicas a los transformadores, y
- la recogida y la comunicación de las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones,
se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 426/86.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligarorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 49 del 27. 2. 1986, p. 1.
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