EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el párrafo primero del artículo 68 del Acta de adhesión prevé que los precios que deben aplicarse en España hasta la primera aproximación de los mismos se fijarán, según las normas previstas en la organización común de mercados, a un nivel correspondiente al de los precios fijados en España con arreglo al régimen nacional anterior, durante un periodo representativo que se determinará; que, según los artículos 111 y 117 del Acta, dicha disposición se aplicará en los sectores de los cerales y del arroz a los precios de intervención; que, de conformidad con las declaraciones comunes anejas al Acta, deben precisarse los precios de la campaña 1985/86;
Considerando que, en virtud de los dispuesto en el artículo 394 del Acta, el precio que se fija por el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de marzo de 1986; que, por lo tanto, parece indicado incluir en los mismos los incrementos mensuales determinados en aplicación, por un lado, del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2), y, por otro lado, del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1986 y el final de la campaña 1985/86 de los productos correspondientes, los precios de intervención aplicables en España en los sectores de los cereales y del arroz quedan fijados como se indica en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
(3) DO nº L 166 de 25. 06. 1976, p. 1.
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