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Documento DOUE-L-1986-80136

Reglamento (CEE) nº 450/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos para el café sin tostar ni descafeinar y el cacao en grano, entero o partido, de la partida nº 18.01 y la subpartida 09.01 A I a) del arancel aduanero común.

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 28 de febrero de 1986, páginas 41 a 43 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80136

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que, en el marco de las negociaciones de adhesión y para tener en cuenta las corrientes tradicionales de intercambios de España con América Latina, la Comunidad se ha propuesto abrir, durante los tres primeros años del periodo transitorio, unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos libres de derechos, de 40 000 toneladas para el café sin tostar ni descafeinar de la subpartida 09.01 A I a) del arancel aduanero común y de 10 000 toneladas para el cacao en grano, entero o partido, de la partida n° 18.01 del arancel aduanero común; que es conveniente abrir los mencionados contingentes arancelarios para el primer año de aplicación, a saber, para el periodo que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986;

Considerando que procede garantizar, en particular, que todos los importadores tengan acceso igual y continuo a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de los mismos; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto a los principios expuestos anteriomente; que, para ser lo más representativo posible de la evolución real del mercado de dichos productos, este reparto debe efectuarse a prorrata de las necesidades calculadas tanto a partir de los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un periodo de referencia representativo como de acuerdo con las perspectivas económicas para el año del contingente considerado;

Considerando, sin embargo, que no todos los Estados miembros han podido recoger los datos estadísticos completos y precisos de las importaciones de los productos de que se trata, procedentes de terceros países, que no se benefician de una preferencia arancelaria equivalente; que, teniendo en cuenta elementos particulares de dichos contingentes, se puede hacer una estimación, basada en los datos disponibles, de los porcentajes de participación inicial en los volúmenes de los contingentes y que se situarían en los siguientes niveles:

(TABLA OMITIDA)

Considerando que, para tener en cuenta la evolución eventual de las importaciones de dichos productos, conviene dividir en dos partes los volúmenes de los contingentes; la primera parte se reparte entre los Estados miembros, la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros cuando se haya agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte de los contingentes arancelarios comunitarios en un nivel importante, que, en este caso, podría situarse alrededor del 99 % de los volúmenes de los contingentes;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse de forma más o menos rápida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad, conviene que cada Estado miembro que haya utilizado casi totalmente su cuota inicial haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando haya utilizado casi compleamente cada una de sus cuotas complementarias, y esto tantas veces como permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período del contingente; que este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, debiendo esta última, en particular, poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, si en una fecha determinada del periodo del contingente existe un saldo importante en uno de los Estados miembros, es indispensable que este Estado miembro devuelva un porcentaje apreciable a la reserva, para evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría utilizarse en los demás;

Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por al Unión económica Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 1986 se abrirán contingentes arancelarios para los siguientes productos en los límites indicados para cada uno de ellos:

(TABLA OMITIDA)

2. Las importaciones de los productos de que se trata que se beneficien de la exención del derecho de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial no se asignarán a estos contingentes arancelarios.

3. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, quedará totalmente suspendido el derecho del arancel aduanero.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 se dividirán en dos partes.

2. La primera parte, de 39 500 y 9 900 toneladas respectivamente, se repartirá entre los Estados miembros; las cuotas que serán válidas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 se elevarán a las cantidades que a continuación se indican, expresadas en toneladas:

(TABLA OMITIDA)

3. La segunda parte, de 500 y 100 toneladas respectivamente, constituirá la reserva correspondiente.

Artículo 3

1. Sí una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal y como se fija en el apartado 2 del artículo 2, o esta misma cuota rebajada de la parte asignada a la reserva, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión, en la medida en que lo permita el importe de la reserva, hará uso sin demora de una segunda cuota equivalente al 10 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si, después del agotamiento de una u otra de sus cuotas iniciales, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso sin demora, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una tercera cuota equivalente al 5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

3. Si, después del agotamiento de una u otra de sus segundas cuotas, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro hará uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de cada una de las reservas.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados, si existen motivos para pensar que éstas no se agotarán. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 5

Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1986, la parte sin utilizar de cada una de sus cuotas iniciales que, el 15 de septiembre de 1986, superen el 20 % del volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizará.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1986, el total de las importaciones de estos productos que se hayan realizado hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignado a los contingentes arancelarios comunitarios así como, eventualmente, la parte de sus cuotas.

Artículo 6

La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de las reservas.

Informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1986, del volumen de las reservas después de que se hayan efectuado, en aplicación del artículo 5, las nuevas devoluciones.

Procurará que el uso de la cuota que agote una de las reservas se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisará su importe al Estado miembro que proceda a este último uso de la cuota.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicación del artículo 3 haga posibles, sin discontinuidad, las asignaciones a su parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a todos los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros procederán a la asignación a sus cuotas de las importaciones de los productos en cuestión, a medida que dichos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se observará sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.

Artículo 8

A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las reimportaciones de dichos productos efectivamente asignados a sus cuotas.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar la observancia al presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/02/1986
  • Fecha de publicación: 28/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Materias
  • Cacao
  • Café
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos arancelarios
  • Productos alimenticios

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