Contingut no disponible en català
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el artículo 3 del Protocolo n° 2 anejo a la misma,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Protocolo nº 2 y del artículo 10 del Protocolo nº 3 anejos al Acta de adhesión (1), los productos de la pesca comprendidos en las partidas y subpartidas 03.01, 03.02, 03.03, 05.15 A, 16.04, 16.05 y 23.01 B del arancel aduanero común, originarios de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla, beneficiarán, en la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, con exclusión de España, de derechos de aduana reducidos dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios anuales; que esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos para los que hayan sido realizadas importaciones en el curso de los años 1982, 1983 y 1984; que no existe flujo de intercambio para dichos productos originarios de Ceuta y Melilla y que, por consiguiente, no procede abrir contingentes arancelarios para productos originarios de estos territorios; que, para dichos productos originarios de las Islas Canarias, los volúmenes contingentarios, calculados sobre la base del artículo 3 antes mencionado, alcanzan:
- 604 toneladas para los productos de la partida nº 03.01, con exclusión de las subpartidas 03.01 A I c) y d), 03.01 A IV, 03.01 B I a) 1, 03.01 B I b) 1, 03.01 B I c) 1 y 03.01 B I o) 1,
- 3 429 toneladas para los productos de la partida nº 03.03, con exclusión de las subpartidas 03.03 B I a) y 03.03 B III,
- 539 toneladas para los productos de la partida nº 16.04, y
- 227 toneladas para los productos de la subpartida 23.01 B;
que no existen importaciones de los demás productos;
Considerando que los productos importados en el límite de estos contingentes se benefician de la reducción progresiva de los derechos de aduana al mismo ritmo y en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 173 del Acta de adhesión y siempre que sean respetados los precios de referencia; que, no obstante, cuando dichos productos sean importados en Portugal, los derechos aplicables deberán calcularse sobre la base de las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión; que, de acuerdo con estas últimas disposiciones, las medidas arancelarias sólo surtirán efecto a partir del 1 de marzo de 1986; que, por consiguiente, es conveniente abrir los contingentes arancelarios en cuestión para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1986;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes; que un sistema de utilización de los contingentes arancelarios comunitarios basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dichos contingentes respecto de los principios definidos anteriormente; que dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado de los productos en cuestión, deberá efectuar a prorrata de las necesidades de los Estados miembros, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones de dichos productos, originarios de las Islas Canarias durante un período de referencia representativo y, por otra parte, a partir de las perspectivas económicas para el período del contingente considerado;
Considerando que, durante los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado de la siguiente manera (en toneladas):
(TABLA OMITIDA)
Considerando que durante los 3 últimos años los productos en cuestión sólo han sido importados regularmente por determinados Estados miembros mientras que no se efectuaron importaciones, o sólo ocasionalmente, en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, en una primera fase, prever, por una parte, la asignación de las cuotas iniciales a los Estados miembros realmente importadores y, por otra parte, garantizar a los Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones inminentes en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la uniformidad en la aplicación del arancel aduanero común;
Considerando que, a fin de tener en cuenta la evolución de las importaciones de los productos de que se trata en los diferentes Estados miembros, conviene dividir los volúmenes de los contingentes en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre determinados Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de dichos Estados miembros cuando hayan agotado sus cuotas iniciales, así como las necesidades que podrían manifestarse en los demás Estados miembros; que para garantizar cierta seguridad a los importadores de cada Estado miembro conviene fijar la primera parte de los contingentes comunitarios en un nivel que, en este caso, podría situarse alrededor del 80 % de cada uno de los volúmenes contingentarios;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse más o menos rápidamente; que, a fin de tener en cuenta este hecho y para evitar toda discontinuidad, es importante que el Estado miembro que haya utilizado una de sus cuotas iniciales casi totalmente haga uso de una cuota complementaria de la reserva correspondiente; que los Estados miembros deben hacer uso de estas cuotas cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en un Estado miembro exista un remanente significativo de la cuota inicial, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado miembro devuelva un porcentaje significativo a la reserva, con el fin de evitar que una parte de uno de los contingentes quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizado en los demás;
Considerando que estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, cualquier operación referente a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Durante el período del 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1986, quedarán abiertos, en la Comunidad, contingentes arancelarios comunitarios, con exclusión de España, para los siguientes productos, originarios de las Islas Canarias, en los límites que a continuación se indican:
(TABLA OMITIDA)
2. Deberán aplicarse, en el límite de dichos contingentes arancelarios, los derechos que se indican frente a cada partida y subpartida:
(TABLA OMITIDA)
En el límite de los contingentes arancelarios, Portugal aplicará derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acta de adhesión.
3. Para poder acogerse al beneficio de los contingentes arancelarios, los productos en cuestión deberán respetar los precios de referencia que les son aplicables.
4. Los productos de la pesca contemplados en el presente artículo no podrán acogerse al beneficio de los contingentes arancelarios salvo si en el momento de ser presentados a las autoridades encargadas de los trámites de admisión con vistas a su despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad y cualquiera que sea su estado de presentación son presentados en envases que lleven indicados de manera claramente visible y perfectamente legible:
- la mención "Origen: Islas Canarias", o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad impresa con letras latinas de una altura de al menos 20 milímetros;
- el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los envases.
Además, los productos alimenticios preenvasados, incluidos en la partida n° 16.04, deberán llevar sobre cada envase inmediato, de forma fácilmente visible, claramente legible e indeleble, la indicación "Fabricado en Canarias", o su traducción en otra lengua oficial de la Comunidad.
El presente apartado se aplicará sin perjuicio de las normas específicas previstas en el Reglamento (CEE) n° 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se fijan normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados (2), modificado en último término por el Reglamento (CEE) nº 3396/85 (3), así como en el Reglamento (CEE) nº 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se fijan normas comunes de comercialización para las quisquillas del genero Crangón sp.p. (4), modificado en último término por el Reglamento (CEE) n° 3118/85 (5).
Artículo 1
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 quedan divididos en dos partes.
2. Una primera parte de cada contingente arancelario se reparte entre determinados Estados miembros; las cuotas que, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 se elevan a las cantidades indicadas a continuación:
a) para los productos de la partida ex 03.01:
Dinamarca............................137 toneladas,
Alemania..............................25 toneladas,
Francia..............................180 toneladas
Italia................................34 toneladas:
Portugal..............................89 toneladas,
Reino Unido...........................15 toneladas;
b) para las productos de la partida ex 03.03:
Grecia...............................520 toneladas,
Italia..............................2230 toneladas;
c) para los productos de la partida n° 16.04:
Benelux...............................80 toneladas,
Alemania.............................240 toneladas,
Italia................................20 toneladas,
Portugal..............................90 toneladas;
d) para los productos de la subpartida 23.01 B:
Italia................................180 toneladas.
3. La segunda parte de cada contingente arancelario, es decir respectivamente:
- 124 toneladas para los productos de la partida ex 03.01,
- 679 toneladas para los productos de la partida ex 03.03,
- 109 toneladas para los productos de la partida n° 16.04, y
- 47 toneladas para los productos de la partida n° 23.01 B,
constituye la reserva comunitaria correspondiente.
4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en los demás Estados miembros y pida acogerse al contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Artículo 3
1. Cuando una de las cuotas iníciales de un Estado miembro, tal como quedan fijadas en el apartado 2 del artículo 2, o la misma cuota rebajada de la parte que fue devuelta a la reserva correspondiente, si se aplicó el artículo 5, se utilizare hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, hará uso, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
2. Si tras el agotamiento de alguna de las cuotas iniciales e Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, dicho Estado miembro hará uso en las condiciones indicadas en el apartado 1 de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial, redondeada eventualmente a la unidad superior.
3. Si tras el agotamiento de la segunda cuota el, Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, hará uso, en las mismas condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.
Este proceso se aplicará hasta el agotamiento de la reserva.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán hacer uso de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si hay razones para prever que tales cuotas pudieren no agotarse. Informarán a la Comisión de los motivos que les condujeron a aplicar el presente apartado.
Artículo 4
Cada una de las cuotas complementarías utilizadas en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 5
Los Estados miembros devolverán a la reserva, a más tardar el 1 de octubre de 1986, la parte de su cuota inicial no utilizada y que en la fecha 15 de septiembre de 1986 supere en un 20 % al volumen inicial. Podrán devolver una cantidad mayor, si existen razones para prever que dicha cantidad podría no ser utilizada.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de octubre de 1986, el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1986 y asignadas a los contingentes comunitarios y, eventualmente, la parte de sus cuotas iniciales que devuelvan a cada una de las reservas.
Artículo 6
La Comisión contabilizará las cantidades de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con los artículos 2 y 3, y les informará a cada uno de ellos del estado de agotamiento de las reservas.
La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar el 5 de octubre de 1986, del estado de cada una de las reservas, tras las devoluciones efectuadas, en aplicación del artículo 5.
La Comisión procurará que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, con tal fin, precisará la cantidad al Estado miembro que proceda a este último uso de la reserva.
Artículo 7
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han usado, en aplicación del artículo 3, puedan asignarse, de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos en cuestión, el acceso libre a las cuotas que les hayan sido atribuidas.
3. Los Estados miembros imputarán las importaciones de los productos en cuestión a sus cuotas, a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones imputadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 8
A petición de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones de los productos de que se trata realmente asignados sobre sus cuotas.
Artículo 9
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.
No obstante, el artículo 1, apartado 4, último párrafo, sólo será aplicable a partir del 1 de julio de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO nº L 302 de 15. 11. 1985, p. 400 y 410.
(2) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 29.
(3) DO nº L 322 de 3. 12. 1985, p. 2.
(4) DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 35.
(5) DO nº L 279 de 9. 11. 1985, p. 3.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid