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Documento DOUE-L-1986-80123

Reglamento (CEE) nº 435/86 de la Comisión, de 26 de febrero de 1986, por el que se fija el coeficiente monetario aplicable a las importaciones de uvas pasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 49, de 27 de febrero de 1986, páginas 33 a 33 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80123

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, sobre la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 6 del artículo 9,

Visto el Reglamento (CEE) no 2237/85 de la Comisión, de 30 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades especiales de aplicación del sistema de precio mínimo a la importación de uvas pasas (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no

2237/85 prevé que la Comsión fije un coeficiente monetario correspondiente a la diferencia monetaria real entre el tipo de conversión agrícola de la moneada de un Estado miembro y el tipo central o, cuando sea aplicable, el tipo de mercado, cuando la desviación sea igual o superior a 2,5 puntos;

Considerando que el apartado 2, artículo 4, del Reglamento (CEE) no 2237/85 prevé que el coeficiente monetario se fije antes del inicio de la campaña de comercialización y, posteriormente, el primer lunes de los meses de noviembre, enero, marzo, mayo y julio;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2238/85 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2879/85 (4), fija el precio mínimo a la importación de uvas pasas, aplicable durante la campaña 1985/86, así como los gravámenes compensatorios que habrán de imponerse si no se respeta dicho precio; que los precios a la importación fijados en el Anexo II de dicho Reglamento se calculan como porcentajes específicos del precio mínimo a la importación; de lo que resulta que el coeficiente monetario deberá aplicarse a la vez a los precios mínimos a la importación y a los precios a la importación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Previa conversión de los precios mínimos a la importación y de los precios a la importación aplicados de conformidad con las disposiciones de los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2238/85 en una de las monedas nacionales siguientes, aplicando el tipo de conversión agrícola, el importe obtenido se multiplicará por los coeficientes siguientes:

- para el marco alemán: 0,972,

- para el florín neerlandés: 0,972,

- para el dracma griego: 1,378,

- para la lira italiana: 1,049,

- para la libra esterlina: 1,107.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) Ver página 1 del presente Diario Oficial.

(2) DO no L 209 de 6. 8. 1985, p. 24.

(3) DO no L 209 de 6. 8. 1985, p. 26.

(4) DO no L 277 de 17. 10. 1985, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/02/1986
  • Fecha de publicación: 27/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 03/03/1986
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 2238/85, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80668).
Materias
  • Frutos
  • Importaciones
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Precios
  • Uvas

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