EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 396,
Visto el Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 del artículo 16,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Convenio Internacional del Café de 1983 establece en su artículo 45 que, para impedir que los países no miembros del Convenio aumenten sus exportaciones en detrimento de los miembros exportadores, cada miembro del Convenio limitará, cuando los cupos estén en vigor, sus importaciones anuales de café procedentes de países no miembros del Convenio;
Considerando que las limitaciones anuales, fijadas por el Consejo de la Organización Internacional del Café, son publicadas, en lo que respecta a los Estados miembros de la Comunidad, en el Anexo 7 del Reglamento (CEE) no 3761/83 (2); que con motivo de la adhesión de España y de Portugal procede adaptar el Anexo 7 del Reglamento a fin de tener en cuenta las limitaciones
establecidas por el Consejo de la Organización Internacional del Café en su sesión 44 y referidos también e España y a Portugal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo 7 del Reglamento (CEE) no 3761/83 queda sustituido por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 1985.
Sin embargo, en lo que respecta a España y a Portugal, será aplicable a partir del 1 de enero de 1986, siendo no obstante imputadas a las limitaciones anuales indicadas en el Anexo las cantidades despachadas a libre práctica durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.
(2) DO no L 379 de 31. 12. 1983, p. 1.
ANEXO
« ANEXO 7
LIMITACION DE LAS IMPORTACIONES ANUALES DE CAFE PROCEDENTES DE PAISES NO MIEMBROS, APLICABLE A LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONONICA EUROPEA
(sacos de 60 kilos)
1.2 // // // Miembro importador // Límite anual // // // Comunidad Económica Europea // 170 198 // Bélgica/Luxemburgo // 23 023 // Dinamarca // 16 593 // España // 49 687 // Francia // 8 954 // Grecia // 1 611 // Irlanda // 744 // Italia // 39 489 // Países Bajos // 11 617 // Portugal // 9 891 // República Federal de Alemania // 4 884 // Reino Unido // 3 705 » // //
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