EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2763/83 del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica (1), modificado en último término por el Reglamento (CEE) no 2110/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que determinadas operaciones de transformación que podían efectuarse antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2763/83
sobre la base de los regímenes nacionales equivalentes no figuran en el Anexo de dicho Reglamento; que se trata de la transformación en polvo de tabaco de tabacos del capítulo 24 del arancel aduanero común;
Considerando que, para esos tipos de operaciones, hay una necesidad económica de poderlas continuar al amparo del régimen aduanero de transformación, dado que la industria comunitaria afectada ha efectuado inversiones importantes;
Considerando que es preciso mantener la competitividad de dicha industria respecto de los terceros transformadores a fin de evitar el riesgo de un paro de las actividades económicas en cuestión en el interior de la Comunidad;
Considerando que, en consecuencia, procede completar la lista que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2763/83 añadiendo a la misma las operaciones antes mencionadas cubiertas por las medidas provisionales aprobadas por el Reglamento (CEE) no 283/85 de la Comisión (3), cuya validez ha expirado;
Considerando que conviene igualmente aportar determinadas precisiones a la partida en cuestión de la lista,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la lista que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2763/83, la octava partida será sustituida, en las columnas I y II, por el texto siguiente:
1.2 // // // Columna I // Columna II // // // Tabacos del capítulo 24 del arancel aduanero común // Transformaciones en polvo de tabaco y/o en tabaco aglomerado en forma de hojas de la subpartida 24.02 E del arancel aduanero común // //
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 17 de febrero de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
H. van den BROEK
(1) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1.
(2) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 3.
(3) DO no L 30 de 2. 2. 1985, p. 5.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid