LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 378,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, relativo a la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 21,
Considerando que el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 introduce, para los Estados miembros, la obligación de comunicar regularmente a la Comisión las cotizaciones y los precios franco frontera de los productos importados en su territorio; que las modalidades según las cuales deberán efectuarse dichas modificaciones se precisan en el Reglamento (CEE) no 3191/82 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1982, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de precios de referencia en el sector de los productos de la pesca (2);
Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 378 del Acta de adhesión y, no obstante lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento no 3796/81, se autoriza a Portugal, durante un período que no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre de 1988, a comunicar a la Comisión informaciones en condiciones menos detalladas que las previstas en el Reglamento no 3191/82 y en períodos que se determinarán según el procedimiento del articulo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81; que, por tanto es conveniente determinar esta periodicidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3191/82, la comunicación de los precios franco frontera por parte de Portugal podrá efectuarse al final de cada semana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1986.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 338 de 30. 11. 1982, p. 13.
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