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Documento DOUE-L-1985-81351

Reglamento (CEE) nº 3833/85 del Consejo, de 20 de mayo de 1985, referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1985, páginas 168 a 204 (37 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81351

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al Comercio de Productos Textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Que aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al Comercio de Productos Textiles.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo (1).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República Oriental del Uruguay relativo al comercio de productos textiles

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,

por otra parte,

DESEOSOS de promover, en una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que brinden entera seguridad a los intercambios y permitan el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada "La Comunidad", y la República Oriental del Uruguay, en lo sucesivo denominado "Uruguay",

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil tanto en los países importadores como en los países exportadores, en particular para eliminar los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y del comercio del textil de Uruguay,

VISTOS el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles, en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Ginebra", y en particular su artículo 4, y las condiciones estipuladas en el Protocolo que prorroga el Acuerdo así como en las conclusiones adoptadas el 22 de diciembre de 1981 por el Comité de los textiles,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y a tal fin han designado como sus plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY:

QUE HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Las partes reconocen y confirman que, sin perjuicio de las disposiciones del presente Acuerdo y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones derivados del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), el comercio mutuo de productos textiles se regirá con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.

2. En lo que se refiere a los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas según lo establecido en artículo XIX del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) o el artículo 3 del Acuerdo de Ginebra.

3. Quedarán prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación hacia la Comunidad de productos cubiertos por el presente Acuerdo.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplica al comercio de los productos textiles de algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales, originarios del Uruguay que se enumeran en el Anexo I.

2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se funda en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la Nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre los Estados miembros (Nimexe).

3. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determina según las disposiciones vigentes en la Comunidad.

Las modalidades del control del origen de los productos arriba mencionados se fijan en el Protocolo A.

Artículo 3

Uruguay acepta mantener, para cada año del Acuerdo, sus exportaciones a la Comunidad de los productos descritos en el Anexo II, dentro de los límites fijados en el citado Anexo.

Las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control especificado en el Protocolo A.

Artículo 4

Uruguay y la Comunidad reconocen el carácter especial y diferente de los productos textiles reimportados en la Comunidad después de haber sido procesados en el Uruguay.

Se podrán aceptar tales reimportaciones fuera de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que acaten las reglamentaciones vigentes en la Comunidad con respecto al perfeccionamiento pasivo económico.

Artículo 5

Las exportaciones de tejidos de fabricación artesanal familiar obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de ropa u otros artículos obtenidos manualmente a partir de tales tejidos y de productos artesanales correspondientes al folklore tradicional no estarán sujetas a límites cuantitativos, siempre y cuando estos productos respondan a las condiciones fijadas en el Protocolo B.

Artículo 6

1. Las importaciones hacia la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, siempre y cuando se las declare como destinadas a la reexportación, fuera de la Comunidad, ya sea en el mismo estado o previo perfeccionamiento, en el marco del régimen administrativo de control implantado a tal efecto en la Comunidad.

Así y todo, la entrega al consumo interno de productos importados en las condiciones arriba indicadas queda subordinada a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades uruguayas así como a la justificación del origen en las condiciones fijadas en el Protocolo A.

2. Al comprobar las autoridades de la Comunidad que determinados productos textiles importadores se han consignado con cargo a uno de los limites cuantitativos fijados en este Acuerdo, pero que posteriormente se han reexportado fuera de la Comunidad informarán, en un plazo de cuatro semanas, a las autoridades uruguayas acerca de las cantidades en cuestión y autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos que no irán con cargo al límite cuantitativo fijado en virtud de este Acuerdo para el año en curso o para el año siguiente.

Artículo 7

1. En cualquier ejercicio, la utilización anticipada de parte de un límite cuantitativo fijado para el ejercicio siguiente se autorizará, para cada categoría de productos, hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para el año en curso.

Los montos de las entregas anticipadas se deducirán de los limites cuantitativos correspondientes, previstos para el ejercicio siguiente.

2. Para cada categoría de productos, el traslado al límite cuantitativo correspondiente del ejercicio siguiente, de las cantidades que no se hayan utilizado en el curso de un ejercicio se autorizará hasta un 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

3. Las transferencias de cantidades de una categoría a otra de productos pertenecientes al grupo I sólo podrán efectuarse en las condiciones siguientes:

- las transferencias entre las las categorías 2 y 3, y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 podrán efectuarse hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino;

- entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, podrán efectuarse transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino.

Podrán efectuarse, con destino a cualquier categoría de los grupos II y III y a partir de cualquier categoría o cualesquiera categorías de los grupos I, II y III, transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino.

4. El cuadro de equivalencias aplicable a dichas transferencias figura en el Anexo I al presente Acuerdo.

5. La aplicación acumulada en el curso de un mismo año de las disposiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no podrá dar lugar, para una determinada categoría de productos, a un aumento mayor del 15 %.

6. En caso de recurrir a las disposiciones previstas en los apartados 1, 2, y 3 del presente artículo, las autoridades del Uruguay deberán notificarlo previamente.

Artículo 8

1. Uruguay podrá imponer limites cuantitativos a las exportaciones de productos textiles que no figuren en el Anexo II del presente Acuerdo, en las condiciones que fijan los párrafos siguientes.

2. Si, en el marco del sistema de control administrativo establecido, la Comunidad comprobare que las importaciones de productos originarios de Uruguay, de alguna categoría determinada no citada en el Anexo II, comparadas con el volumen total de importaciones de productos de esa categoría, de cualquier procedencia, introducidas en la Comunidad en el año anterior, supera los porcentajes siguientes:

- categorías de productos del grupo I: 0,5 %

- categorías de productos del grupo II: 2,5 %

- categorías de productos del grupo III: 5,0 %

podrá solicitar la apertura de consultas según las modalidades que establece el artículo 17 del presente Acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo acerca del nivel de limitación adecuado para los productos de tal categoría.

La Comunidad autorizará la importación de los productos de la referida categoría expedidos desde Uruguay antes de la fecha en la que se haya cursado la solicitud de apertura de consultas.

3. Entretanto, y en espera de una solución mutuamente satisfactoria, Uruguay se compromete a limitar las exportaciones de los productos de la categoría interesada hacia la Comunidad o hacia la región o regiones del mercado comunitario que la Comunidad especifique, durante un período transitorio de 3 meses a partir de la fecha en la que se haya cursado la solicitud de consultas. Este límite provisional se fijará en un 25 % del nivel de importaciones alcanzado durante el año civil anterior al año en el que las importaciones hayan superado el nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, y hayan dado lugar a la solicitud de consultas, o en un 25 % del nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, debiendo adoptarse el más alto de los niveles así obtenidos.

4. Si en el transcurso de las consultas, las Partes no llegaran a un acuerdo satisfactorio en el plazo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad tendrá derecho a introducir un límite cuantitativo definititivo anual de nivel no inferior al que se hubiera obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, o del 106 % del nivel de importaciones alcanzado durante el arlo civil anterior al año en el que las importaciones hayan superado el nivel que se obtiene aplicando la fórmula establecida en el apartado 2 y hayan motivado la solicitud de consultas, debiendo adoptarse el más alto de los niveles así obtenidos.

El nivel anual así fijado se revisará en sentido creciente en el marco del procedimiento de consulta que se menciona en el artículo 17, a fin de asegurar el respeto de las condiciones previstas en el apartado 2, si la evolución de las importaciones totales de dicho producto hacia la Comunidad así lo requiere.

5. Los límites introducidos en virtud de los apartados 2 o 4 no podrán ser en ningún caso inferiores al nivel de las importaciones de los productos de la misma categoría originarios del Uruguay en 1980.

6. La Comunidad también podrá establecer límites cuantitativos a nivel regional según las modalidades fijadas en el Protocolo C.

7. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del presente artículo se determinará según las modalidades que marca el Protocolo D.

8. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán cuando los porcentajes mencionados en el apartado 2 no se alcancen por un incremento de las exportaciones de los productos originarios de Uruguay, sino por una caída del total de las importaciones hacia la Comunidad.

9. En caso de aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 o 4, Uruguay se compromete a otorgar licencias de exportación para los productos que sean objeto de contratos suscritos antes de la introducción del límite cuantitativo, hasta alcanzar el nivel fijado para el mismo.

10. Hasta la fecha en que se comuniquen las estadísticas que se indican en el Artículo lo, apartado 6, las disposiciones del apartado 2 del presente artículo se aplicarán sobre la base de las estadísticas anuales comunicades con anterioridad por la Comunidad.

11. Las disposiciones del Acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos que establece el Anexo II se aplicarán también a los productos para los cuales se introducen límites cuantitativos en virtud del presente artículo.

Artículo 9

1. Si la Comunidad comprobare que el nivel de importaciones de una categoría determinada del Grupo I sujeta a limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II excede, durante cualquier año del Acuerdo, del nivel de importaciones del año precedente, en un 10 % del límite cuantitativo del año de aplicación en curso, podrá solicitar, para evitar que la industria comunitaria sufra perjuicios graves, el inicio de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Acuerdo, con objeto de llegar a un acuerdo sobre:

- la suspensión total o parcial, de las disposiciones establecidas en el artículo 7, o

- la modificación del límite cuantitativo establecido en el Anexo II mediante el establecimiento de un límite ad hoc por debajo del límite cuantitativo existente,

y para lograr la correspondiente compensación equitativa y cuantificable que constituya una solución aceptable para ambas partes.

2. La Comunidad autorizará la importación de los productos de dicha categoría expedidos de Uruguay con anterioridad a la fecha en la que se hubiere presentado la solicitud de consulta.

En espera de una solución mutuamente satisfactoria, Uruguay se compromete, por un período de un mes a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta, a limitar las exportaciones de los productos de la referida categoría hacia la Comunidad o hacia la región o regiones del mercado comunitario especificado por la Comunidad, a una doceava parte de las exportaciones realizadas durante el año civil precedente.

3. A cualquier límite cuantitativo modificado en aplicación del apartado 1 en el curso de alguno de los años anteriores al último año de aplicación del Acuerdo se le aplicará un índice progresión para garantizar que el límite cuantitativo fijado en el Anexo II para el último año de aplicación del presente Acuerdo quede restablecido en el curso de dicho año.

4. Si las partes no llegan a una solución satisfactoria en el transcurso de las consultas, en el plazo previsto en el artículo 17 del Acuerdo, Uruguay se compromete, si la Comunidad lo pidiere:

- a suspender total o parcialmente las disposiciones del artículo 7 con respecto a la Comunidad o a cualquiera de sus regiones para la categoría interesada, o

- a modificar el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la categoría concernida para limitar las exportaciones hacia la Comunidad o hacia cualquiera de sus regiones a un 125 % de las importaciones alcanzadas durante el año civil precedente, o al nivel de exportaciones hasta la fecha de solicitud de consultas más el nivel de exportaciones contemplado en el apartado 2 para el período de consultas, eligiéndose el valor que sea más alto.

Si se aplicare lo dispuesto en este apartado, la Comunidad se compromete a formular una oferta de compensación equitativa y cuantificable.

La aplicación de las medidas que se disponen en este apartado se limitará al año en que se tomen las referidas medidas.

5. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicaran a una categoría determinada a no ser que el límite cuantitativo establecido en el Anexo II, para la referida categoría, represente, por lo menos, un 2,5 % de las importaciones totales de la Comunidad durante 1980.

6. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a una categoría determinada a no ser que las importaciones originarias de Uruguay durante el año en curso representen por lo menos un 50 % del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la referida categoría en la Comunidad entera o en la región o regiones concernidas de la Comunidad.

7. Ningún límite modificado en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 o 4 podrá ser inferior al nivel de importaciones de productos de aquella categoría originarios de Uruguay en 1980.

8. Las disposiciones de este artículo también se aplicarán cuando se rebase el nivel indicado en el apartado 1 en alguna de las regiones de la Comunidad. En tal caso, la compensación prevista en los apartados 1 y 4 se aplicará a la región o a las regiones de la Comunidad que se indiquen en la solicitud de consultas de la Comunidad.

9. A efectos de limitar el recurso al apartado 1, Uruguay se compromete a informar a la Comunidad de cualquier aumento agudo y sustancioso del número de las licencias de exportación expedidas para todas las categorías, que pudiera conducir a una situación en que las condiciones requeridas para la aplicación del presente artículo se cumplieran.

Artículo 10

1. Uruguay se compromete a comunicar a la Comunidad informaciones estadísticas precias con respecto a todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades uruguayas para las distintas categorías de productos textiles sometidos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo, así como con respecto a todos los certificados expedidos por las autoridades uruguayas para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sometidos a lo dispuesto en el Protocolo B.

La Comunidad transmitirá de la misma forma a las autoridades uruguayas informaciones estadísticas precisas sobre los documentos o autorizaciones de importación expedidos por las autoridades competentes de la Comunidad en lo que se refiere a licencias y certificados de exportación expedidos por Uruguay.

2. Las informaciones mencionadas en el apartado 1 se transmitirán para todas las categorías de productos antes del final del segundo mes siguiente al trimestre al que las mencionadas informaciones pertenezcan.

3. Uruguay también se compromete a comunicar a la Comunidad las informaciones estadísticas disponibles sobre todas las exportaciones de textiles por países de destino.

La Comunidad comunicará a las autoridades uruguayas las estadísticas de importación con respecto a todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo mencionado en el artículo 8, apartado 2 y a los productos previstos en el artículo 6, apartado 1.

4. Las informaciones mencionadas en el párrafo 3 se transmitirán, para todas las categorías de productos antes del final de tercer mes siguiente al trimestre al que las mencionadas informaciones pertenezcan.

5. Si a través del análisis de estas informaciones reciprocas aparecieran diferencias importantes entre los extractos realizados con relación a la importación y aquellos relativos a la exportación, se podrán hacer consultas según el procedimiento definido en el artículo 17.

6. A efectos de aplicar el artículo 8 y el artículo 9, la Comunidad comunicará a las autoridades uruguayas antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente con respecto a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por países proveedores y Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 11

1. En caso de discrepancia entre Uruguay y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad respecto a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones comunicadas por la Comunidad, hasta que se inicien las consultas previstas en el artículo 17 con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos.

2. Las autoridades uruguayas serán informadas de cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe, o de cualquier decisión, tomada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, respecto a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.

Ninguna rectificación del arancel aduanero común o del Nimexe, y ninguna decisión que se traduzca en una modificación de la clasificación de los productos cubiertos por este Acuerdo podrán tener por efecto una reducción de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.

Los procedimientos de aplicación del presente párrafo se establecen en el Protocolo A.

Artículo 12

1. Uruguay y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente para evitar que se soslaye el presente Acuerdo por transbordo, desvío o de cualquier otra forma.

2. Si la Comunidad obtuviere datos, a raíz de investigaciones desarrolladas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo A, que señalen que productos originarios del Uruguay y sometidos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo han sido transbordados, desviados o importados de cualquier otra forma hacia la Comunidad soslayando el presente Acuerdo, podrá pedir que se inicen consultas con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el presente Acuerdo.

3. Mientras tanto, y hasta se tengan los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, Uruguay tomará, a título preventivo y a petición de la Comunidad, las oportunas disposiciones para asegurar que los reajustes de los límites cuantitativos que en las consultas indicadas en el apartado 2 pudieran acordarse, se puedan llevar a cabo para el año en el que se haya cursado la solicitud de consultas de conformidad con el apartado 2 o para el año siguiente si estuviera agotado el contingente del año corriente, de tenerse pruebas evidentes de que las disposiciones del presente Acuerdo han sido soslayadas.

4. Si en el transcurso de las consultas las partes no llegaran a una solución satisfactoria dentro del plazo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad tendrá derecho, sí hay pruebas claras de soslayamiento, a deducir de los límites cuantitativos establecidos en este Acuerdo, cantidades equivalentes de productos de origen uruguayo.

Artículo 13

1. Uruguay se esforzará por asegurar que las exportaciones de productos textiles sometidas a límites cuantitativos se escalonen lo más regularmente posible a lo largo de los años de aplicación del Acuerdo, habida cuenta, en especial, de los factores estacionales.

2. En caso de concentración excesiva de importaciones de un producto perteneciente a una categoría sometida a límites cuantitativos en virtud del presente Acuerdo, la Comunidad podrá pedir que se celebren consultas, según lo dispuesto en en artículo 17, con vistas a remediar esta situación.

Artículo 14

Cuando se haga uso de la cláusula de denuncia recogida en el apartado 4 del artículo 19, los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se adaptarán proporcionalmente.

Artículo 15

1. Con vistas a gestionar el presente Acuerdo, los contingentes contemplados en el artículo 3 serán repartidos por la Comunidad entre sus Estados miembros.

2. Las fracciones de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II que queden sin utilizar en uno de los Estados miembros de la Comunidad podrán atribuirse a otro Estado miembro, según los procedimientos vigentes en la Comunidad.

La Comunidad se compromete a examinar atentamente cualquier solicitud de nuevo reparto presentada por Uruguay y a contestar a la misma en el plazo de cuatro semanas. Si se acordare un nuevo reparto, las disposiciones de flexibilidad establecidas en el artículo 7 seguirán siendo aplicables a los niveles del reparto primitivo.

Si en la aplicación del Acuerdo, Uruguay estimare que el reparto de un contingente establecido en el Anexo II plantea dificultades específicas, podrá solicitar que se inicien consultas de conformidad con el artículo 17, para llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

3. Si en una región determinada de la Comunidad se hiciere sentir la necesidad de más suministros y si las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 fueren insuficientes para cubrir estas necesidades, la Comunidad podrá autorizar la importación de cantidades superiores a las estipuladas en el Anexo II.

Artículo 16

1. Uruguay y la Comunidad se comprometen a abstenerse de cualquier discriminación en la concesión de licencias de exportación y de documentos o autorizaciones de importación, que se indican en los Protocoles A y B.

2. En la aplicación del presente Acuerdo, las Partes contratantes vigilarán el mantenimiento de la prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y Uruguay.

3. En el caso de que una de las Partes considere que la aplicación del presente Acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre importadores comunitarios y abastecedores de Uruguay, se iniciarán rápidamente consultas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, a fin de remediar la situación.

Artículo 17

1. Los procedimientos de consulta especiales del presente Acuerdo distintos de los que se indican en el apartado 2 de este artículo, se regirán por las disposiciones siguientes:

- las peticiones de consulta se notificarán por escrito a la otra Parte;

- las peticiones de consulta serán seguidas, dentro de un plazo razonable (y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la notificación), de un informe sobre las razones y circunstancias que, según la parte solicitante, justifican in presentación de tal petición;

- las Partes comenzarán las consultas antes de un mes a partir de la fecha de notificación de la petición con vistas a llegar, a más tardar al cabo de otro mes, a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable.

2. Los procedimientos de consulta especiales que se indican en el artículo 9 del Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:

- las solicitudes de consulta se notificarán por escrito a la otra Parte, junto con un informe sobre las razones y las circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de tal solicitud;

- las Partes comenzarán las consultas a más tardar 15 días después de notificada la solicitud, con vistas a llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable al cabo de otros 15 días a más tardar.

3. A petición de una de las Partes, si es necesario y de conformidad con el Acuerdo de Ginebra, se iniciarán consultas sobre todo problema que se derive de la aplicación del presente Acuerdo. Estas consultas se desarrollarán en un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre las dos Partes.

Artículo 18

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios regidos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dichas Tratado, y, por otra parte, al territorio de Uruguay.

Artículo 19

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes que siga a la fecha en la cual las Partes contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. El presente Acuerdo será aplicable con efectos desde el 1 de enero de 1983.

3. Cada una de las Partes podrá en todo momento, proponer modificaciones del presente Acuerdo.

4. Cada una de las partes podrá en todo momento, denunciar el presente Acuerdo mediante un preaviso de al menos sesenta días. En este caso, el Acuerdo finalizará al expirar este período de preaviso.

5. Los anexos y protocolos adjuntos al presente Acuerdo forman parte del mismo.

Artículo 20

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en español, alemán, danés, francés, griego, inglés, italiano y neerlandés, siendo todos estos textos igualmente auténticos.

ANEXO I

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 97 A 116

ANEXO II
A efectos prácticos, las descripciones de ciertos productos en el Anexo I se indican en forma abreviada en el presente Anexo

LÍMITES COMUNITARIOS

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINA 117

PROTOCOLO A

TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Uruguay sobre cualquier modificación del Arancel Aduanero Común o del Nimexe antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Uruguay sobre cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos sometidos al presente Acuerdo, a más tardar, un mes después de su adopción. Esta comunicación incluirá:

a) la descripción de los productos concernidos,

b) la categoría correspondiente, partida o subpartida del arancel y código Nimexe,

c) los motivos por los cuales se haya tomado la decisión.

3. Cuando una decisión relativa a la clasificación traiga consigo un cambio de las prácticas de clasificación o un cambio de categoría de cualquier producto sometido al presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad concederán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación por la Comunidad, antes de que esa decisión entre en vigor. Los productos enviados antes de la fecha en la que la decisión entre en vigor se regirán con arreglo a la clasificación anteriormente practicada, siempre que los referidos productos se presenten para ser importados en la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esta fecha.

TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2

1. Los productos originarios de Uruguay exportados hacia la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo deberán ir acompañados de un certificado uruguayo de origen conforme al modelo anexo al presente Protocolo.

2. Este certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de Uruguay si los referidos productos pueden ser considerados como originarios de Uruguay en el sentido establecido por las disposiciones aplicables en la Comunidad.

3. Sin embargo, los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo siempre que se presente una declaración del exportador en la factura o en otro documento comercial relativo a los productos, que indique que los referidos productos son originarios de Uruguay en el sentido entendido en las disposiciones correspondientes aplicables en la Comunidad.

4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no se exigirá para la importación de productos cubiertos por un certificado de origen tipo A o impreso APR rellenados de conformidad con las reglas comunitarias vigentes para la concesión de las preferencias arancelarias generalizadas.

Artículo 3

El certificado de origen sólo se expedirá cuando haya sido solicitado por escrito por el exportador o, bajo la responsabilidad de este último, por el representante autorizado del mismo. Las autoridades gubernamentales de Uruguay velarán por que este certificado de origen esté debidamente rellenado y, a tal fin, podrán solicitar cualquier comprobante que sea necesario o realizarán las verificaciones que consideren apropiadas.

Artículo 4

Cuando se prevean diferencias de criterio para determinar el origen de productos de una misma categoría, los certificados o declaraciones de origen contendrán una descripción suficientemente detallada de los productos que permitan determinar los criterios que se hayan aplicado para expedir el certificado o establecer la declaración.

Artículo 5

El descubrimiento de ligeras discrepancias entre lo mencionado en el certificado de origen y lo indicado en los documentos aduaneros presentados a la oficina de aduana para tramitar la importación de los productos no implica ipso facto que se ponga en tela de juicio lo declarado en el certificado.

TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SOMETIDOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
Sección I
Exportación
Artículo 6

Las autoridades competentes de Uruguay expedirán licencias de exportación para todos los envíos desde Uruguay de productos textiles indicados en el Anexo II, hacia los límites cuantitativos aplicables, con las eventuales modificaciones con arreglo a los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, y para los productos textiles sometidos a limitación cuantitativa definitiva o provisional en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Acuerdo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anexo al presente Protocolo. Deberá certificar, en particular, que la cantidad del producto considerado se consigna con cargo al límite cuantitativo previsto para la categoría a la que el referido producto pertenezca.

2. Cada licencia de exportación cubrirá solamente una de las categorías de productos que figuran en el Anexo II del presente Acuerdo. Se podrá emplear para uno o más envíos de los referidos productos.

Artículo 8

Las autoridades competentes de la Comunidad serán informadas sin demora acerca de cualquier retirada o modificación de licencias de exportación ya expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se consignarán con cargo a los límites cuantitativos establecidos para el año en el cual se hayan embarcado las mercancías, incluso si la licencia de exportación se expide después del embarque.

2. Para la aplicación del apartado 1, el embarque de los productos se considera realizado en la fecha de su carga en la aeronave, el vehículo o el barco utilizado para la exportación.

Artículo 10

La presentación de la licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, se hará, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia.

Sección II
Importación
Artículo 11

Las importacines en la Comunidad de productos textiles sometidos a límites cuantitativos, se supeditarán a la presentación de un documento o autorización de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán estos documentos o autorizaciones de importación automáticamente dentro de los cinco días laborables que sigan a la entrega, por el importador, del original de la licencia de exportación correspondiente.

El documento o autorización de importación tendrá una validez de 6 meses.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán los documentos o autorizaciones de importación que ya se hayan expedido si fuera retirada la correspondiente licencia de exportación.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad no hubieren tenido conocimiento de la retirada o cancelación de la licencia de exportación antes de que se importara el referido producto en la Comunidad, las cantidades afectadas se consignarán con cargo al limite cuantitativo fijado para la categoría y el año de contingentación de que se trate.

Artículo 13

1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaren que las cantidades totales importadas, cubiertas por certificados de exportación expedidos por Uruguay, para una categoría determinada, en cualquier año del Acuerdo, exceden del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para aquella categoría, con las eventuales modificaciones de los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, o cualquier límite definitivo o provisional establecido en virtud de los artículos 8 o 9 del Acuerdo, las referidas autoridades podrán suspender la concesión de los documentos o autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades uruguayas y se iniciará sin demora el procedimiento de consulta establecido en el artículo 17 del Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a extender documentos o autorizaciones de importación para productos originarios de Uruguay que no estén cubiertos por licencias de exportación de Uruguay expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaren la importación de los referidos productos, las cantidades de que se trate no se consignaran con cargo a los correspondientes límites cuantitativos establecidos en el Anexo II o fijados en aplicación de las disposiciones de los artículos 8 o 9 del Acuerdo, sin el acuerdo expreso de Uruguay, salvo disposiciones en contrario del artículo 12 del Acuerdo.

TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN Y DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente señaladas como tales. Estarán redactados en francés o en inglés. Si están rellenados a mano, será con tinta y letras de imprenta.

El formato de estos documentos será de 210 x 297 mm. Se empleará papel de escribir, blanco pegado, sin pasta mecánica, de un peso mínimo de 25 g/m2. Los dos documentos tendrán el fondo afiligranado para que sea visible cualquier tentativa de falsificación por medios mecánicos o químicos.

Si los documentos se componen de varias copias, sólo deberá llevar filigrana la primera hoja, que es el original. Esta hoja tendrá que estar claramente señalada como "original", y las siguientes como "copias". Las autoridades competentes de la Comunidad sólo considerarán como válido, a efectos de exportación hacia la Comunidad de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el documento original.

2. Cada documento llevará un número de serie estándar, impreso o no, que lo individualice.

Este número se compondrá de los elementos siguientes:

- un número que indica el año de contingentación;

- números de 00001 a 99999 asignados al país de destino;

- el sistema de numeración también indicará el país de destino (en la casilla 7 de la licencia de exportación), el país exportador y la oficina de expedición.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirese después de la expedición de los productos correspondientes. En tal caso deberán llevar la mención "delivré a posteriori" o "issued retrospectively".

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de la licencia de exportación o del certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que haya expedido el documento un duplicado basado en los documentos de exportación que posea. El duplicado que así se expida llevará la mención "duplicado".

2. El duplicado llevará la fecha del original de la licencia de exportación o del certificado de origen.

TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17

Uruguay y la Comunidad cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. A tal fin, los contactos e intercambios de pareceres (incluso sobre temas técnicos) serán facilitados por ambas partes.

Artículo 18

Para asegurar la aplicación correcta del presente Acuerdo, Uruguay y la Comunidad se ayudarán mutuamente para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen expedidos o las declaraciones realizadas bajo este Protocolo.

Artículo 19

Uruguay comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales competentes para expedir y verificar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por estas autoridades. Uruguay también notificará a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación se llevará a cabo al azar o cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan motivos razonables para dudar de la autenticidad de los certificados o de las licencias, o de la exactidud de los datos relativos a los productos en cuestión.

2. En estos casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o una copia de las mismas, a las autoridades gubernamentales competentes de Uruguay, indicando cuando sea oportuno, los motivos de fondo o formales que justifiquen una investigación. Si se hubiere presentado una factura, ésta, o una copia de la misma, se adjuntará al certificado o a la licencia o a la copia de la misma. Las autoridades facilitarán asimismo cualquier dato de que dispongan que les lleve a sospechar que las indicaciones que aparecen en el referido certificado o licencia no son exactas.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados según los apartados 1 y 2 se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en el plazo de tres meses como máximo. Los datos comunicados indicarán si el certificado, la licencia o la declaración se refieren a los productos realmente exportados y si se trata de productos que se pueden exportar en virtud de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Estas informaciones también incluirán, a petición de la Comunidad, copias de todos los documentos necesarios para esclarecer las circunstancias y, particularmente, el verdadero origen de los productos.

Si de estas verificaciones se desprendiere que hay irregularidades sistematicas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los referidos productos a las disposiciones del artículo 2, apartado 1.

5. Para el control a posteriori de los certificados de origen, las copias de los certificados, así como cualquier documento de exportación correspondiente deberán guardarse durante un periodo de tres años por lo menos, por la autoridad gubernamental uruguaya competente.

6. El recurso al procedimiento de controles al azar, que se especifica en el presente artículo, no deberá constituir un obstáculo que impida la puesta en el mercado de los referidos productos.

Artículo 21

1. Si el procedimiento de control indicado en el artículo 20 o los datos que Uruguay o la Comunidad posean, pusieron de manifiesto o permitieren suponer que se están contraviniendo las disposiciones del presente Acuerdo, ambas partes colaborarán estrechamente y con la conveniente diligencia para prevenir tales infracciones.

2. A tal fin, Uruguay llevará a cabo o mandará realizar, por iniciativa propia o a petición de la Comunidad, las convenientes investigaciones sobre las operaciones que, en opinión de la Comunidad, contravienen o parecen infringir el presente Acuerdo. Uruguay comunicará los resultados de estas investigaciones a la Comunidad, junto con cualesquiera otros datos pertinentes que permitan establecer el verdadero origen de los productos.

3. Previo acuerdo entre Uruguay y la Comunidad se podrá autorizar a representantes oficiales designados por la Comunidad a seguire las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. Para hacer efectiva la cooperación indicada en el apartado 1, Uruguay y la Comunidad intercambiarán cualesquiera datos que una u otra parte considere oportunos para evitar que se infrinjan las disposiciones del presente Acuerdo. Estos datos podrán incluir informaciones sobre el comercio de los productos cubiertos por este Acuerdo entre Uruguay y otros países, así como datos sobre la producción de estos productos en Uruguay.

5. Si quedare establecido que se han infringido disposiciones del presente Acuerdo, Uruguay y la Comunidad pueden acordar las medidas necesarias para evitar que se repitan estas infracciones.

IMÁGENES OMITIDAS EN 123 Y 125

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1986
  • Contiene Acuerdo, adjunto al mismo.
  • Aplicable el Acuerdo desde el 1 de enero de 1983.
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Acuerdos internacionales
  • Algodón
  • Certificaciones
  • Comunidad Económica Europea
  • Denominaciones de origen
  • Exportaciones
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Lana
  • Licencias
  • Productos textiles
  • Uruguay

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