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Documento DOUE-L-1985-81349

Reglamento (CEE) nº 3832/85 del Consejo, de 20 de mayo de 1985, referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú relativo al comercio de productos textiles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 378, de 31 de diciembre de 1985, páginas 122 a 162 (41 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81349

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la recomendación de la Comisión,

Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú relativo al Comercio de Productos Textiles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú relativo al Comercio de Productos Textiles.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo (1).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

ACUERDO

entre la Comunidad Económica Europea y la República del Perú sobre el Comercio de los productos textiles

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ,

por otra parte,

DESEOSOS de promover, en una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que brinden entera seguridad a los intercambios y permitan el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo denominada "la Comunidad") y la República de Perú (en lo sucesivo denominada "Perú")

RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil tanto en los países importadores como en los países exportadores, en particular para eliminar los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y del comercio del textil de Perú,

VISTOS el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Ginebra") y en particular su artículo 4 y las condiciones estipuladas en el Protocolo que prorroga el Acuerdo así como las conclusiones adoptadas el 22 de diciembre de 1981 por el Comité de los textiles.

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y a tal fin han designado como sus plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Jean-Pierre LENG,

director de la Dirección General de relaciones exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas,

representante especial para las negociaciones textiles;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PERÚ:

Julio EGO-AGUIRRE-ALVÁREZ,

embajador extraordinario y plenipotenciario,

jefe de la misión del Perú ante las Comunidades Europeas;

QUE HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Las partes reconocen y confirman que, en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones que se derivan del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), el comercio mutuo de productos textiles se regirá con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.

2. En lo que se refiere a los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas en el sentido de lo dispuesto en el Artículo XIX del GATT (Acuerdo general sobre aranceles de aduanas y comercio) o en el Artículo 3 del Acuerdo de Ginebra.

3. Quedarán prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de productos cubiertos por el presente Acuerdo.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles de algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales, originarios del Perú que se enumeran en el Anexo I.

2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se funda en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la Nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).

3. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.

Las modalidades del control del origen de los productos arriba mencionados se fijan en el Protocolo A.

Artículo 3

Perú acepta mantener, para cada año del Acuerdo, sus exportaciones a la Comunidad de los productos descritos en el Anexo II, dentro de los límites fijados en el citado Anexo.

Las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control especificado en el Protocolo A.

Artículo 4

Perú y la Comunidad renonocen el carácter especial y diferente de los productos textiles reimportados hacia la Comunidad después de haber sido procesados en el Perú.

Se pueden convenir tales reimportaciones fuera de los límites cuantitativos fijados en el presente Acuerdo, siempre que acaten las reglamentaciones vigentes en la Comunidad con respecto al tráfico de perfeccionamiento pasivo.

Artículo 5

Las exportaciones de tejidos de fabricación artesanal obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de ropa u otros artículos obtenidos manualmente a partir de tales tejidos y de productos artesanales correspondientes al folklore tradicional no quedan sujetas a límites cuantitativos, siempre y cuando estos productos respondan a las condiciones fijadas en el Protocolo B.

Artículo 6

1. Las importaciones hacia la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no están sometidas a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, siempre y cuando se las declare como destinadas a la reexportación, fuera de la Comunidad, ya sea en el mismo estado o previo perfeccionamiento, en el marco del régimen administrativo de control implantado a tal efecto en la Comunidad.

Así y todo, la entrega al consumo interno de productos importados en las condiciones arriba indicadas queda subordinada a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades peruanas, así como a la justificación del origen en las condiciones fijadas en el Protocolo A.

2. Al comprobar las autoridades competentes de la Comunidad que productos textiles importados se han consignado con cargo a uno de los límites cuantitativos fijados en este Acuerdo, pero que posteriormente se reexportan fuera de la Comunidad, las autoridades competentes interesadas informarán en un plazo de cuatro semanas a las autoridades peruanas acerca de las cantidades en cuestión y autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos, que no irán con cargo a dicho límite cuantitativo fijado en virtud de este Acuerdo para el año en curso o para el año siguiente.

Artículo 7

1. En cualquier ejercicio, la utilización anticipada de parte un limite cuantitativo fijado para el ejercicio siguiente se autorizará, para cada categoría de productos, hasta un 5 % del límite cuantitativo para el año en curso.

Los montos de las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes previstos para el ejercicio siguiente.

2. El traspaso al límite cuantitativo correspondiente del ejercicio siguiente de las cantidades que no se hayan utilizado en el curso de un ejercicio se autorizará hasta un 5 % del límite cuantitativo del año en curso.

3. Las transferencias de cantidades de una categoría a otra de productos pertenecientes al grupo I sólo podrán efectuarse en las condiciones siguientes:

- las transferencias entre las categorías 2 y 3, y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 podrán efectuarse hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino.

- entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, podrán efectuarse transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino.

Podrán efectuarse, con destino a cualquier categoría de los grupos II y III y a partir de cualquier categoría o cualesquiera categorías de los grupos I, II y III, transferencias de hasta un 5 % del límite cuantitativo de la categoría de destino.

4. El cuadro de equivalencias aplicable a dichas transferencias figura en el Anexo I al presente Acuerdo.

5. La aplicación acumulada en el curso de un mismo año de las disposiciones previstas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo no puede dar lugar, para una determinada categoría de productos, a un aumento mayor del 15 %.

6. En caso de recurrir a las disposiciones previstas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, las autoridades del Perú deberán notificarlo previamente.

Artículo 8

1. Perú podrá imponer límites cuantitativos a las exportaciones de productos textiles que no figuran en el Anexo II del presente Acuerdo, en las condiciones que fijan los apartados siguientes.

2. Si la Comunidad comprueba, en el marco del sistema de control administrativo establecido, que el nivel de importaciones de una categoría determinada de productos que no figuran en el Anexo II, originarios de Perú excede, con relación al volumen total de importaciones del año anterior, hacia la Comunidad, de los productos de la referida categoría, en las proporciones siguientes:

- categorías de productos del grupo I: 0,5 %

- categorías de productos del grupo II: 2,5 %

- categorías de productos del grupo III: 5,0 %

podrá solicitar la apertura de consultas según las modalidades que establece el artículo 17 del presente Acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo acerca del nivel de limitación adecuado para los productos de tal categoría.

La Comunidad autorizará la importación de los productos de la referida categoría expedidos desde Perú antes de la fecha en la que se hubiere cursado la solicitud de apertura de consultas.

3. Entretanto, y en espera de una solución mutuamente satisfactoria, Perú se compromete a limitar las exportaciones de los productos de la categoría interesada hacia la Comunidad o hacia la región o regiones del mercado comunitario que la Comunidad especifique, durante un período transitorio de 3 meses a partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de consultas. Este límite provisional se fijará en un 25 % del nivel de importaciones alcanzado durante el año civil que precedió el año en el que las importaciones excedieron del nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, y que dio lugar a la solicitud de consultas, o en un 25 % del nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, debiendo adoptarse el más alto de los niveles así obtenidos.

4. Si en el transcurso de las consultas, las partes no llegaran a un acuerdo satisfactorio en el plazo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad tendrá derecho a introducir un límite cuantitativo definitivo anual cuyo nivel no será inferior al que se hubiera obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, o un 106% del nivel de importaciones alcanzado durante el alto civil que precedió al año en el que las importaciones excedieron del nivel que se obtiene aplicando la fórmula establecida en el apartado 2 y que dio lugar a la solicitud de consultas, debiendo adoptarse el más alto de los niveles así obtenidos.

Se efectuará una revisión en sentido creciente del nivel anual así fijado en el marco del procedimiento de consulta que se menciona en el artículo 17, a fin de asegurar el respeto de las condiciones previstas en el apartado 12, si la evolución de las importaciones totales de dicho producto hacia la Comunidad así lo requiere.

5. Los límites introducidos en virtud de los apartados 2 o 4 no podrán ser en ningún caso inferiores al nivel de las importaciones de los productos de la misma categoría originarios del Perú realizadas hacía la Comunidad en 1980.

6. La Comunidad también podrá establecer límites cuantitativos a nivel regional según las modalidades fijadas en el Protocolo C.

7. La tasa de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del presente artículo se determinará según las modalidades que marca el Protocolo D.

8. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán cuando los porcentajes mencionados en el apartado 2 no se hayan alcanzado en base a un incremento de las exportaciones de los productos originarios del Perú, sino debido a una caída del total de las importaciones en la Comunidad.

9. En caso de aplicación de las disposiciones de los párrafos 2, 3 o 4, Perú se compromete a otorgar licencias de exportación para los productos que sean objeto de contratos suscritos antes de la introducción del límite cuantitativo hasta alcanzar el volumen del límite cuantitativo fijado.

10. Hasta la fecha en que se comuniquen las estadísticas que se indican en el artículo 10, apartado 6, las disposiciones del apartado 2 del presente artículo se aplicarán sobre la base de más estadísticas anuales anteriormente comunicadas por la Comunidad.

11. Las disposiciones del Acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetos a los límites cuantitativos que establece el Anexo II se aplicarán también a los productos para los cuales se introduzcan límites cuantitativos en virtud del presente artículo.

Artículo 9

1. Si la Comunidad comprueba que el nivel de importaciones de una categoría determinada del Grupo I sujeta a limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II excede, durante cualquier año del Acuerdo, del nivel de importaciones del año precedente, en un 10% del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para el año del Acuerdo corriente, podrá solicitar, para evitar que la industria comunitaria sufra perjuicios graves, el inicio de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del presente Acuerdo a efectos de llegar a un acuerdo sobre:

- la suspensión total o parcial, de las disposiciones establecidas en el artículo 7, o

- la modificación del límite cuantitativo establecido en el Anexo II mediante el establecimiento de un límite ad hoc por debajo del límite cuantitativo existente,

así como sobre la correspondiente compensación equitativa y cuantificable que constituya una solución mutuamente aceptable.

2. La Comunidad autorizará la importación de los productos de dicha categoría expedidos desde Perú antes de la fecha en la que se hubiere presentado la solicitud de consulta.

En espera de una solución mutuamente satisfactoria, Perú se compromete, por un período de 1 mes a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta, a limitar las exportaciones de los productos de la referida categoría hacia la Comunidad o hacia la región o regiones comunitarias especificadas por la Comunidad, a una doceava parte de las exportaciones realizadas durante el año anterior.

3. Cualquier límite cuantitativo modificado en aplicación del apartado 1 en cualquier año que preceda al último año de aplicación del Acuerdo estará sometido a una tasa de crecimiento para asegurar que el nivel de limitación cuantitativa establecida en el Anexo II para el último año de aplicación del Acuerdo queda restablecido durante dicho año.

4. Si las partes no llegan a una solución satisfactoria en el transcurso de las consultas, en el plazo previsto en el artículo 17 del Acuerdo, Perú se compromete, sí la Comunidad lo pide:

- a suspender total o parcialmente las disposiciones del artículo 7 con respecto a la Comunidad o a cualquiera de sus regiones para la categoría interesada, o

- a modificar el límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la categoría concernida para limitar las exportaciones hacia la Comunidad o hacia cualquiera de sus regiones a un 125 % de las importaciones alcanzadas durante el año civil precedente, o al nivel de exportaciones alcanzado hasta la fecha de solicitud de consultas más el nivel de exportaciones durante el período de consulta previsto en el apartado 2, según cual sea la cifra más alta.

Si se aplicare lo dispuesto en este párrafo, la Comunidad se compromete a formular una oferta de compensación equitativa y cuantificable.

La aplicación de las medidas que se disponen en este apartado se limita al año en que se tomen.

5. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a una categoría determinada cuando los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II para la Comunidad, para la referida categoría, representen, por lo menos, un 2,5% de las importaciones totales de la Comunidad durante 1980.

6. Las disposiciones del párrafo 1 sólo se aplicarán a una categoría determinada cuando las importaciones originarias de Perú durante el año de aplicación del presente Acuerdo representen por lo menos un 50% del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para la referida-categoría en la Comunidad o en la región o regiones concernida de la Comunidad.

7. Ningún límite modificado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 o 4 podrá ser inferior al nivel de importaciones de productos de aquella categoría originarios de Perú en 1980.

8. Las disposiciones de este artículo también se aplicarán cuando se rebase el nivel indicado en el apartado 1 en cualquiera de las regiones de la Comunidad. En tal caso, la compensación prevista en los apartados 1 y 4 se aplicará a la región o a las regiones de la Comunidad que se indiquen en la solicitud de consultas de la Comunidad.

9. A efectos de limitar el recurso al apartado 1 del presente artículo, Perú se compromete a informar a la Comunidad en caso de aumento brusco y notable del número de licencias de exportación concedidas para cualquiera de las categorías que pudiera provocar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la aplicación del presente artículo.

Artículo 10

1. Perú se compromete a comunicar a la Comunidad informaciones estadísticas precisas con respecto a todas las licencias expedidas por las autoridades peruanas para las distintas categorías de productos textiles sometidos a límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, así como con respecto a todos los certificados expedidos por las autoridades peruanas para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sometidos a lo dispuesto en el Protocolo B.

La Comunidad transmitirá de la misma forma a las autoridades peruanas informaciones estadísticas precisas sobre los documentos o autorizaciones de importación expedidos por las autoridades competentes de la Comunidad en lo que se refiere a licencias y certificados de exportación expedidos por el Perú.

2. Las informaciones arriba mencionadas se transmitirán para todas las categorías de productos antes del final del segundo mes siguiente al trimestre al que las mencionadas informaciones pertenezcan.

3. El Perú también se compromete a comunicar a la Comunidad las informaciones estadísticas disponibles sobre todas las exportaciones de textiles por países de destino.

La Comunidad comunicará a las autoridades peruanas las estadísticas de importación con respecto a todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo mencionado en el artículo 8, apartado 2 y a los productos previstos en el artículo 6, apartado 1.

4. Las informaciones mencionadas en el apartado 3 se transmitirán, para todas las categorías de productos, antes del final del 3er mes siguiente al trimestre a que las mencionadas informaciones pertenezcan.

5. Si a través del análisis de estas informaciones recíprocas aparecieran diferencias importantes entre los extractos realizados a la importación y exportación, se podrán hacer consultas según el procedimiento definido en el artículo 17 del presente Acuerdo.

6. A efectos de aplicar las disposiciones del artículo 8 y del artículo 9, la Comunidad comunicará a las autoridades peruanas, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente con respecto a todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosadas por países exportadores y Estados miembros de la Comunidad.

Artículo 11

1. En caso de discrepancia entre Perú y las autoridades competentes de la Comunidad en el punto de entrada en la Comunidad respecto a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones comunicadas por la Comunidad, hasta que se inicien las consultas previstas en el artículo 17 con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto concernido.

2. Las autoridades del Perú serán informadas de cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe, o de cualquier decisión, tomada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, respecto a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.

Ninguna rectificación del arancel aduanero común o del Nimexe, y ninguna decisión que se traduzca en una modificación de la clasificación de los productos cubiertos por este Acuerdo podrán tener por efecto una reducción de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II.

Los procedimientos de aplicación del presente apartado se establecen en el Protocolo A.

Artículo 12

1. Perú y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente para evitar que se soslaye el presente Acuerdo por transbordo, desvío o de cualquier otra forma.

2. Si la Comunidad dispone de datos, a raíz de investigaciones desarrolladas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo A, que señalen que productos provenientes de Perú sometidos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente Acuerdo han sido transbordados, desviados o importados de cualquier otra forma hacia la Comunidad soslayando el presente Acuerdo, la Comunidad puede pedir que se inicien consultas con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 17 del presente Acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo sobre un reajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en el presente Acuerdo.

3. Mientras tanto, y hasta que se tengan los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, el Perú tomará, a título preventivo, sí la Comunidad lo pide, las oportunas disposiciones para asegurar que los reajustes de los límites cuantitativos susceptibles de convertirse después de las consultas indicadas en el apartado 2, se puedan llevar a cabo para el año en el que se hubiere cursado la solicitud de consultas de conformidad con el apartado 2, o para el año siguiente si estuviera agotado el contingente del año corriente, de tenerse pruebas evidentes de que se han soslayado las disposiciones del presente Acuerdo.

4. Sí en el transcurso de las consultas las partes no llegaran a una solución satisfactoria dentro del plazo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad tendrá derecho, si hay pruebas claras de soslayamiento, a deducir de los límites cuantitativos establecidos en este Acuerdo, cantidades equivalentes de los productos de origen peruano.

Artículo 13

1. Perú se esforzará por asegurar que las exportaciones de productos textiles sometidos a límites cuantitativos se escalonen lo más regularmente posible a lo largo del ano, habida cuenta, en especial, de los factores estacionales.

2. De comprobarse una concentración excesiva de importaciones de un producto perteneciente a una categoría sometida a límites cuantitativos en virtud del presente Acuerdo, la Comunidad podrá pedir que se celebren consultas, según lo dispuesto en el artículo 17, con vistas a remediar esta situación.

Artículo 14

Sin embargo, en caso de recurrirse a la cláusula de denuncia del artículo 19, apartado 4, los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II se adoptarán proporcionalmente.

Artículo 15

1. Con vistas a gestionar el presente Acuerdo, los límites mencionados en el artículo 3 serán repartidos por la Comunidad entre los Estados miembros.

2. Las fracciones de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II que queden sin utilizar en uno de los Estados miembros de la Comunidad podrán asignarse a otro Estado miembro, según los procedimientos vigentes en la Comunidad.

La Comunidad se compromete a examinar atentamente y a responder dentro de las cuatro semanas siguientes a toda solicitud de nuevo reparto presentada por Perú. Si se acuerda este nuevo reparto, las disposiciones de flexibilidad establecidas en el artículo 7 seguirán siendo aplicables a los niveles de la asignación original.

Si en la aplicación del Acuerdo, el Perú estima que el reparto de un límite establecido en el Anexo II plantea dificultades específicas, podrá solicitar que se inicien consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, con vistas a llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

3. Si en una región determinada de la Comunidad se ponen de manifiesto necesidades de abastecimiento suplementarias y si las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 no permiten cubrir enteramente estas necesidades, la Comunidad podrá autorizar la importación de cantidades superiores a las que estipula el Anexo II.

Artículo 16

1. Las partes se comprometen a evitar toda discriminación en la concesión de licencias de exportación y de documentos o autorizaciones de importación, que se indican en los Protocolos A y B.

2. En la aplicación del presente Acuerdo, las partes contratantes vigilarán el mantenimiento de las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre la Comunidad y Perú.

3. En el caso de que una de las partes constate que la aplicación del presente Acuerdo perturba las relaciones comerciales existentes entre, importadores comunitarios y abastecedores de Perú, se iniciarán rápidamente consultas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, a fin de remediar la situación.

Artículo 17

1. Los procedimientos de consulta especiales del presente Acuerdo distintos de los que se indican en el apartado 2 de este artículo, se regirán por las disposiciones siguientes:

- las peticiones de consulta se notificarán por escrito a la otra parte;

- las peticiones de consulta serán seguidas, dentro de un plazo razonable (y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la notificación), de un informe sobre las condiciones que, según la parte interesada, justifican la presentación de tal petición.

- las partes comenzarán las consultas antes de un mes a partir de la fecha de notificación de la petición con vistas a llegar, a más tardar al cabo de otro mes, a un acuerdo o a una conclusión aceptable mutuamente.

2. Los procedimientos de consulta especiales que se indican en el artículo 9 del Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:

- las solicitudes de consulta se notificarán por escrito a la otra parte, junto con un informe sobre las razones y las circunstancias que, según la parte solicitante, justifican la presentación de tal solicitud.

- las partes comenzarán las consultas a más tardar 15 días después de notificada la solicitud, con vistas a llegar a un acuerdo o a una conclusión mutuamente aceptable al cabo de otros 15 días a más tardar.

3. Cuando sea procedente, a petición de una de las partes y de conformidad con el Acuerdo de Ginebra, se realizarán consultas sobre todo problema que se derive de la aplicación del presente Acuerdo. Estas consultas se desarrollarán en un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre las dos partes.

Artículo 18

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte a los territorios regidos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra parte al territorio de Perú.

Artículo 19

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las partes contratantes hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.

2. El presente Acuerdo será aplicable con efectos desde el 1 de enero de 1983.

3. Cada una de las partes podrá en todo momento proponer modificaciones del presente Acuerdo.

4. Cada una de las partes podrá en todo momento denunciar el presente Acuerdo mediante un preaviso de al menos sesenta días. En tal caso, el Acuerdo finalizará al expirar este período de preaviso.

5. Los anexos y protocolos adjuntos al presente Acuerdo, la declaración conjunta y el Memoranduni de Comprensión forman parte del mismo.

Artículo 20

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en español, alemán, inglés, danés, francés, italiano, griego y neerlandés, siendo todos estos textos igualmente auténticos.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

(TEXTO EN GRIEGO)

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Udfaerdiget i Bruxelles, den sekstende december nitten hundrede og femogfirs.

Geschehen zu Brüssel am sechzehnten Dezember neunzehnhundertfünfundachtzig.

(TEXTO EN GRIEGO)

Done at Brussels on the sixteenth day of December in the year one thousand nine hundred and eighty-five.

Fait à Bruxelles, le seize décembre mil neuf cent quatre-vingt-cinq.

Fatto a Bruxelles, addì sedici dicembre millenovecentottantacinque.

Gedaan te Brussel, de zestiende december negentienhonderdvijfentachtig.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

For Radet for De europaeiske Faellesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 52

For regeringen for republikken Peru

Für die Regierung der Republik Peru

(TEXTO EN GRIEGO)

For the Govemment of the Republic of Peru

Pour le gouvernement de la république du Pérou

Per il governo della Repubblica peruviana

Voor de Regering van de Republick Peru

Por el Gobierno de la República del Perú

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO I

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 53 A 72

ANEXO II
A efectos prácticos, las descripciones de ciertos productos en el Anexo I se indican en forma abreviada en el presente Anexo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

PROTOCOLO A

TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Perú sobre cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar al Perú sobre cualquier decisión relativa a la clasificación de los Productos sometidos al presente Acuerdo, a más tardar, dentro del mes que siga a su adopción. Esta comunicación incluirá:

a) la descripción de los productos concernidos,

b) la categoría correspondiente, partida de arancel o subpartida y código Nimexe,

c) los motivos por los cuales se tome la decisión.

3. Si una decisión relativa a la clasificación implicare un cambio de las costumbres de clasificación o un cambio de categoría de cualquier producto sometido al presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad notificarán esta medida 30 días antes de que entre en vigor.

Los productos enviados antes de la fecha en la que la decisión entre en vigor se regirán por la clasificación anteriormente practicada, siempre que los referidos productos se presenten para ser importados en la Comunidad dentro de los 60 días siguientes a esta fecha.

TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2

1. Los productos originarios de Perú exportados hacia la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo deberán ir acompañados de un certificado peruano de origen conforme al modelo anexo al presente Protocolo.

2. Este certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de Perú si los referidos productos pueden ser considerados como originarios de Perú en el sentido establecido por las reglamentaciones vigentes en la Comunidad.

3. Sin embargo, los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo siempre que aparazca una declaración del exportador en la factura o en otro documento comercial relativo a los productos que indique que los referidos productos son originarios de Perú en el sentido entendido en las reglementaciones correspondientes vigentes en la Comunidad.

4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será requerido para la importación de productos cubiertos por un certificado de origen Formulario A o Formulario APR rellenados de conformidad con las reglas comunitarias correspondientes para la determinación de las preferencias arancelarias generalizadas.

Artículo 3

El certificado de origen soló será expedido cuando lo solicite por escrito el exportador o bajo la responsabilidad del exportador, el representante autorizado del mismo. Las autoridades gubernamentales competentes de Perú velarán por que este certificado de origen sera debidamente rellenado y, a tal efecto, podrán solicitar los documentos comprobantes que estimen oportunes o realizarán las verificaciones que consideren apropiadas.

Artículo 4

Cuando existan criterios diferentes para determinar el origen de productos de una misma categoría, los certificados o declaraciones de origen contendrán una descripción suficientemente detallada de los productos que permita determinar los criterios aplicados para expedir el certificado o establecer la declaración.

Artículo 5

El descubrimiento de ligeras discrepancias entre lo mencionado en el certificado de origen y lo indicado en los documentos presentados a la aduana para tramitar la importación de los productos no implica ipso facto que se ponga en tela de juicio lo declarado en el certificado.

TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SOMETIDOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
Sección I
Exportación
Artículo 6

Las autoridades competentes de Perú expedirán una licencia de exportación para cualquier envío desde Perú de productos textiles indicados en el Anexo II, hasta los límites cuantitativos correspondientes, con las eventuales modificaciones impuestas por los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, y de productos textiles sometidos a límites cuantitativos definitivos o provisionales en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Acuerdo.

Artículo 7

1. La licencia de exportación será conforme al modelo anexo al presente Protocolo. Deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto considerado se asigna con cargo al límite cuantitativo previsto para el referido producto.

2. Cada licencia de exportación cubrirá solamente una de las categorías de productos que figuran en el Anexo II del presente Acuerdo. Se podrá emplear para una o más consignaciones de los referidos productos.

Artículo 8

Las autoridades competentes de la Comunidad serán notificadas sin demora acerca de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.

Artículo 9

1. Las exportaciones se consignarán con cargo a los límites cuantitativos establecidos para el año en el cual se hayan embarcado efectivamente las mercancías, incluso si la licencia de exportación se expide después del embarque.

2. Para la aplicación del apartado 1, los productos se consideran embarcados en la fecha de su carga en la aeronave, el vehículo o el barco que los exporta.

Artículo 10

La presentación de la licencia de exportación, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 12, se hará, a más tardar, el 31 de Marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia.

Sección II
Importación
Artículo 11

Las importaciones hacia la Comunidad de productos textiles sometidos a límites cuantitativos estarán subordinadas a la presentación de un documento o autorización de importación.

Artículo 12

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán estos documentos o autorizaciones de importación automáticamente dentro de los cinco días laborables que sigan a la entrega, por el importador, del original de la licencia de exportación correspondiente.

El documento o autorización de importación tendrá una validez de 6 meses.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán los documentos o autorizaciones de importación que ya se hayan expedido si se retira la correspondiente licencia de exportación. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad no hubieran sido notificadas sobre la retirada o cancelación de la licencia de exportación antes de que se importara el referido producto a la Comunidad, las cantidades involucradas se consignarán con cargo a los límites cuantitativos para la categoría y el año de cuota en cuestión.

Artículo 13

1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales importadas cubiertas por los certificados de exportación expedidos por el Péru, para una categoría determinada, en cualquier año del Acuerdo, exceden del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para aquella categoría, con las eventuales modificaciones de los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, o cualquier límite definitivo o provisional establecido en virtud de los artículos 8 o 9 del Acuerdo, las referidas autoridades podrán suspender la concesión de más documentos o autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades peruanas y se iniciará sin demora el procedimiento de consulta establecido en el artículo 17 del Acuerdo.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a extender documentos o autorizaciones de importación para productos de origen peruano que no estén cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaran la importación de los referidos productos, las cantidades involucradas no se consignaran con cargo a los correspondientes límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, o fijados aplicando las disposiciones de los artículos 8 6 9 del Acuerdo, sin el acuerdo expreso de Perú, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo.

TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 14

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente señaladas como tales. Estarán redactados en francés o en inglés. Si están rellenados a mano, será con tinta y letras de imprenta.

El formato de estos documentos será 210 x 297 mm. Se empleará papel calibrado de escribir, blanco, sin pasta mecánica y con pegamento, de peso mínimo de 25 g/m2. Los volantes tendrán el fondo afiligranado para que sea visible cualquier tentativa de falsificación por medios mecánicos o químicos.

Si los documentos se componen de varias copias, sólo deberá llevar filigrana la primera hoja, que es el original. Esta copia tendrá que estar claramente señalada como la "original", y las siguientes como "copias". Las autoridades competentes de la Comunidad solo considerarán como válido, a efectos de exportación hacia la Comunidad de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el documento original.

2. Cada documento llevará un número de serie standard, impreso o no, que lo identifique.

Este número se compondrá de los elementos siguientes:

- un numero que indique el año de contingentación;

- números de 00001 a 99999 asignados al país de destino;

- el sistema de numeración también indicará el país de destino (en la casilla 7 de la licencia de exportación), el país exportador y la oficina de expedición.

Artículo 15

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse después del envío de los productos correspondientes. En tal caso deberán llevar la mención "délivré á posteriori" o "issued retrospectively" (expedido a posteriori).

Artículo 16

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de la licencia de exportación o del certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que expidió el documento un duplicado basado en los documentos de exportación que posea. El duplicado de cualquier certificado o licencia que así se expida llevará la mención "duplicata".

2. El duplicado deberá llevar la fecha del original de la licencia de exportación o del certificado de origen.

TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17

La Comunidad y el Perú cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. A tales efectos, los contactos e intercambios de pareceres (incluso sobre temas técnicos) serán facilitados por ambas partes.

Artículo 18

Para asegurar la aplicación correcta del presente Acuerdo, la Comunidad y Perú se ayudarán mutamente para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación de los certificados de origen expedidos o las declaraciones realizadas bajo este Protocolo.

Artículo 19

La República de Perú comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales competentes para expedir y verificar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por estas autoridades. La República de Perú también notificará a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

Artículo 20

1. El control a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación se llevará a cabo al azar cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan motivos razonables de dudar de la autenticidad de los certificados o de las licencias o de la exactitud de los datos relativos a los productos en cuestión.

2. En estos casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o copia de los mismos, a las autoridades gubernamentales competentes de Perú, indicando, cuando sea oportuno, los motivos de fono o formales que justifican una investigación. Si se presentó una factura, ésta, o una copia de la misma, se adjuntará al certificado o a la licencia o a la copia de esta última. Las autoridades facilitarán asimismo cualquier dato de que dispongan que les lleve a sospechar que las indicaciones que aparecen en el referido certificado o licencia no son exactas.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados según los apartados 1 y 2 anteriores se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en el plazo de tres meses como máximo. Los datos comunicados indicarán si el certificado, la licencia o la declaración impugnados conciernen productos que ya se exportaron efectivamente y si se trata de productos que se pueden exportar en virtud de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Estas informaciones también incluirán, a petición de la Comunidad, copias de todos los documentos necesarios para determinar completamente las circunstancias y, particularmente, el origen exacto de los productos.

Si de estas verificaciones se desprendiera que hay irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los referidos productos a las disposiciones del artículo 2, apartado 1 del presente Protocolo.

5. Para el control a posteriori de los certificados de origen, las copias de los certificados, así como cualquier documento de exportación correspondiente deberán guararse durante un periodo de tres años por lo menos, por la autoridad gubernamental peruana competente.

6. El recurso al procedimiento de controles al azar, que se especifica en el presente artículo, no debe constituir un obstáculo que impida la puesta en el mercado de los referidos productos.

Artículo 21

1. Si el procedimiento de control indicado en el artículo 20 o los datos recogidos por la Comunidad o Perú ponen de manifiesto o permiten suponer que se están contraviniendo las disposiciones del presente Acuerdo, ambas partes colaborarán estrechamente y con la conveniente diligencia para prevenir tales infracciones.

2. A tales efectos, Perú llevará a cabo, o mandará realizar, por iniciativa propia o a petición de la Comunidad, las convenientes investigaciones sobre las operaciones que, en opinión de la Comunidad, infringen o parecen infringir el presente Acuerdo. Perú comunicará los resultados de estas investigaciones a la Comunidad, junto con cualesquiera otros datos pertinentes que permitan establecer el verdadero origen de los productos.

3. La Comunidad y Perú convienen en que podrá haber representantes oficiales designados por la Comunidad en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.

4. Para hacer efectiva la cooperación indicada en el apartado 1, Perú y la Comunidad intercambiarán cualesquiera datos que una u otra parte considere oportunos para evitar que se infrinjan las disposiciones del presente Acuerdo. Estos datos podrán incluir informaciones sobre el comercio de los productos cubiertos por este Acuerdo entre Perú y otros países, así como datos sobre la producción de estos productos en Perú.

5. Si se demuestra que se han infringido disposiciones del presente Acuerdo, Perú y la Comunidad pueden acordar las medidas necesarias para evitar que se repitan estas infracciones.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 79 Y 81

PROTOCOLO B

1. La exención prevista por el artículo 5 del Acuerdo, relativa a los productos de fabricación artesanal se aplicará solamente a los siguientes productos:

a) tejidos de textiles obtenidos en telares accionados exclusivamente a mano o con el pie y que sean de un tipo correspondiente a la artesanía tradicional;

b) prendas u otros artículos de textiles de un tipo perteneciente a la artesanía tradicional de Perú, confeccionados exclusivamente a mano sin intervención de máquina alguna a partir de los tejidos antes mencionados;

c) productos textiles artesanales correspondientes al folklore tradicional de Perú, hechos a mano por obra de la artesanía local de Perú, según una lista de dichos productos a convenir entre ambas partes, que se adjunta al presente Protocolo.

La exención sólo se concederá para los productos cubiertos por un certificado extendido por las autoridades peruanas competentes, conforme al modelo adjunto al presente Protocolo. Tales certificados deberán señalar los motivos que justifican la exención; las autoridades competentes de la Comunidad aceptarán los certificados previa comprobación de que los productos involucrados responden a las condiciones que establece este Protocolo. Los certificados que cubran los productos indicados en el párrafo c) anterior llevarán un sello visible "FOLKLORE". En caso de discrepancia entre las autoridades peruanas y las autoridades comunitarias en el lugar de entrada en la Comunidad sobre la naturaleza de los referidos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes a efectos de resolver estas discrepancias. En caso que las importaciones de cualesquiera de los productos arriba mencionados alcancen proporciones tales que puedan causar perturbaciones en la Comunidad, ambas partes entablarán inmediatamente consultas con arreglo al procedimiento que establece el artículo 17 del Acuerdo, con vistas a lograr una solución cuantitativa del problema.

2. Las disposiciones de los Títulos IV y V del Protocolo A se aplicarán "mutatis mutandis" a los productos mencionados en el apartado 1 del presente Acuerdo.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1986
  • Contiene Acuerdo de 16 de diciembre de 1985, adjunto al mismo.
  • Aplicable el Acuerdo desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1986.
Materias
  • Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT
  • Acuerdos internacionales
  • Algodón
  • Certificaciones
  • Comunidad Económica Europea
  • Denominaciones de origen
  • Exportaciones
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Lana
  • Licencias
  • Perú
  • Productos textiles

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