EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la Recomendación de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México relativo al comercio de productos textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México relativo al comercio de productos textiles.
El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento. Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo(1).
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
ACUERDO
Entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México sobre el comercio de productos textiles
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MÉXICO
por otra parte,
DESEOSOS de promover, en una perspectiva de cooperación permanente y en condiciones que brinden entera seguridad a los intercambios y permitan el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de los productos textiles entre la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo denominada "la Comunidad") y los Estados Unidos de México (en lo sucesivo denominados "México"),
RESUELTOS a prestar la mayor atención a los graves problemas económicos y sociales que afectan actualmente a la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores y, en particular para eliminar los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y del comercio textil de los Estados Unidos de México.
VISTOS el Acuerdo relativo al comercio internacional de los textiles (en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Ginebra") y en particula su artículo 4º, y las condiciones estipuladas en el Protocolo que prorroga el Acuerdo (L/4616), así como las conclusiones adoptadas el 22 de diciembre de 1981 por el Comité de los textiles.
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y a tal fin han nombrado como sus plenipotenciarios,
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
EL COBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MÉXICO:
QUE HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
1. Las partes reconocen y confirman que, con la salvedad de las disposiciones del presente Acuerdo, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones que se derivan del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio), el comercio entre ellas de productos textiles se rige con arreglo a las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.
2. En lo que se refiere a los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la Comunidad se compromete a no introducir restricciones cuantitativas con arreglo el artículo XIX del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio) o del artículo 3 del Acuerdo de Ginebra.
3. Quedarán prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación hacia la Comunidad de productos cubiertos por el presente Acuerdo.
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de los productos textiles de algodón, lana y fibras sintéticas o artificiales, originarios de México, que se enumeran en el Anexo I.
2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se funda en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).
3. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.
Las modalidades de control del origen de los productos arriba mencionados se fijan en el Protocolo A.
México acepta mantener, para cada año del acuerdo, sus exportaciones a la Comunidad de los productos descritos en el Anexo II, dentro de los límites fijados en el citado Anexo.
Las exportaciones de los productos textiles que figuran en el Anexo II estarán sometidas a un sistema de doble control especificado en el Protocolo A.
México y la Comunidad reconocen el carácter especial y diferente de los productos textiles reimportados en la Comunidad después de haber sido transformados en México.
Se podrá convenir que tales reimportaciones queden fuera de las limitaciones cuantitativas fijadas en el presente Acuerdo, siempre que acaten las reglamentaciones vigentes en la Comunidad con respecto al tráfico de perfeccionamiento pasivo.
Las exportaciones de tejidos de fabricación artesanal familiar, obtenidos en telares accionados a mano o con el pie, de ropa u otros artículos obtenidos manualmente a partir de tales tejidos y de productos artesanales correspondientes al folklore tradicional, no estarán sujetas a limitaciones cuantitativas, siempre y cuando estos productos respondan a las condiciones fijadas en el Protocolo B.
1. Las importaciones en la Comunidad de productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo no estarán sometidas a las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II, siempre y cuando se las declare como destinadas a la reexportación, fuera de la Comunidad, ya sea en el mismo estado o previo perfeccionamiento, en el marco del régimen administrativo de control implantado a tal fin en la Comunidad.
Así y todo, la entrega al consumo interno de productos importados, en las condiciones arriba indicadas, estará sujeta a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades mexicanas, así como a la justificación del origen en las condiciones fijadas en el Protocolo A.
2. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprobaren que se han consignado con cargo a uno de los límites cuantitativos fijados en este Acuerdo productos textiles importados que posteriormente han sido reexportados fuera de la Comunidad, informarán a las autoridades mexicanas, en un plazo de cuatro semanas, acerca de las cantidades de que se trate y autorizarán la importación de cantidades idénticas de los mismos productos, las cuales no se consignarán con cargo al límite cuantitativo fijado en el presente Acuerdo para el año en curso o para el siguiente.
1. En cualquier ejercicio, la utilización anticipada de parte de una limitación cuantitativa fijada para el ejercicio siguiente se autorizará, para cada categoría de productos, hasta un 5 % de la limitación cuantitativa para el año en curso.
Las cantidades de las entregas anticipadas se deducirán de las limitaciones cuantitativas correspondientes previstas para el ejercicio siguiente.
2. El traspaso a la limitación cuantitativa correspondiente del ejercicio siguiente, de las cantidades que no se hayan utilizado en el curso de un ejercicio, se autorizará hasta un 5 % de la limitación cuantitativa del año en curso.
3. Las transferencias de cantidades de una categoría a otra de productos pertenecientes al grupo I solo podrán efectuarse en las condiciones siguientes:
- las transferencias entre las categorías 2 y 3, y de la categoría 1 a las categorías 2 y 3, podrán efectuarse hasta un 5 % de la limitación cuantitativa de la categoría de destino;
- entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, podrán efectuarse transferencias de hasta un 5 % de la limitación cuantitativa de la categoría de destino. Podrán efectuarse, con destino a cualquier categoría de los grupos II y III y a partir de cualquier categoría o cualesquiera categorías de los grupos I, II y III, transferencias de hasta un 5 % de la limitación cuantitativa de la categoría de destino.
4. El cuadro de equivalencias aplicable a dichas transferencias figura en el Anexo I al presente Acuerdo.
5. La aplicación acumulada en el curso de un mismo año de las disposiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no podrá dar lugar para una determinada categoría de productos, a un aumento mayor del 15 %.
6. En caso de recurrir a las disposiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, las autoridades de México deberán notificarlo previamente.
1. México podrá imponer limitaciones cuantitativas a las exportaciones de productos textiles que no figuren en el Anexo II del presente Acuerdo, en las condiciones que fijan los siguientes apartados.
2. Si en el marco del sistema de control administrativo establecido la Comunidad comprobare que el nivel de las importaciones de productos originarios de México de una categoría determinada no citada en el Anexo II, comparado con el volumen total de las importaciones en la Comunidad de los productos de dicha categoría, en el curso del año anterior, supera los procentajes siguientes:
- categorías de productos del grupo I: 0,5%,
- categorías de productos del grupo II: 2,5%,
- categorías de productos del grupo III: 5,0%,
podrá solicitar la apertura de consultas según las modalidades que establece el artículo 17 del presente Acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo acerca del nivel de limitación adecuado para los productos de tal categoría.
La Comunidad autorizará la importación de los productos de la referida categoría enviados desde México antes de la fecha en que se hubiere cursado la solicitud de apertura de consultas.
3. Entretanto, y en espera de una solución satisfactoria por ambas partes, México se comprometerá a limitar las exportaciones de los productos de las categorías interesadas, hacia la Comunidad o hacia la región o regiones del mercado comunitario que la Comunidad especifique, durante un período transitorio de 3 meses a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de consultas. Esta limitación provisional se fijará en un 25 % del nivel de importaciones, alcanzando durante el año civil que haya precedido al año en el que las importaciones superaron el nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, y que dio lugar a la solicitud de consultas, o en un 25 % del nivel obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, debiéndose adoptar el mayor de los nivels así obtenidos.
4. Si en el transcurso de las consultas, las partes no llegaran a un acuerdo satisfactorio en el plazo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad tendrá derecho a introducir una restricción cuantitativa definitiva y anual, cuyo nivel no deberá ser inferior al que se hubiera obtenido aplicando la fórmula establecida en el apartado 2, o un 106 % del nivel de importaciones alcanzando durante el año civil que hubiera precedido al año en que las importaciones superaron el nivel obtenido al aplicar la fórmula establecida en el apartado 2 y que dio lugar a la solicitud de consultas, debiéndose adoptar el mayor de los niveles así obtenidos.
Se efectuará una revisión en sentido creciente del nivel anual así fijado en el marco del procedimiento de consulta que se menciona en el artículo 17, a fin de asegurar el respeto de las condiciones previstas en el Apartado 2, si la evolución de las importaciones totales de dicho producto hacia la Comunidad así lo requiriese.
5. Las limitaciones introducidas en virtud de los apartados 2 o 4 no podrán ser en ningún caso inferiores al nivel de las importaciones de productos de la misma categoría originarios de México en 1980.
6. La Comunidad también podrá fijar limitaciones cuantitativas a nivel regional según las modalidades fijadas en el Protocolo C.
7. La tasa de crecimiento anual de las limitaciones cuantitativas introducidas en virtud del presente artículo se determinará según lo establecido en el Protocolo D.
8. No se aplicarán las disposiciones del presente artículo cuando los porcentajes especificados en el apartado 2 no se hayan alcanzado en base a un incremento de las exportaciones de los productos originarios de México, sino debido an una disminución en el total de las importaciones a la Comunidad.
9. En caso de aplicación de las disposiciones de los apartados 2, 3 o 4, México se compromete a otorgar licencias de exportación para los productos que sean objeto de contratos suscritos antes de la introducción de la limitación cuantitativa, hasta cubrir la limitación cuantitativa fijada.
10. Hasta la fecha en que se comuniquen las estadísticas que se indican en el artículo 10, apartado 6, las disposiciones del apartado 2 del presente artículo se aplicarán en base a las estadísticas anuales comunicadas con anterioridad por la Comunidad.
11. Las disposiciones del Acuerdo relativas a las exportaciones de productos sujetos a las limitaciones cuantitativas que establece el Anexo II, se aplicarán también a los productos para los que se introducen limitaciones cuantitativas en virtud del presente artículo.
1. Si la Comunidad comprueba que el nivel de importaciones de una determinada categoría del Grupo I sujeta a limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II supera, durante cualquier año del Acuerdo el nivel de importaciones del año precedente, en un 10 % del límite cuantitativo establecido en el Anexo II para el año en curso, podrá solicitar, para evitar que la industria comunitaria sufra perjuicios graves, el inicio de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 del Presente Acuerdo a efectos de llegar a un acuerdo sobre:
- la suspensión, total o parcial, de las disposiciones establecidas en el artículo 7, o
- la modificación de la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II mediante el establecimiento de una lista "ad hoc" por debajo de la limitación cuantitativa existen,
así como la correspondiente compensación equitativa y cuantificable que constituya una solución aceptable para ambas partes.
2. La Comunidad autorizará la importación de los productos de dicha categoría enviados desde México antes de la fecha en que se hubiere cursado la solicitud de consulta.
En espera de una solución mutuamente satisfactoria, México se compromete, por un período de un mes a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta, a limitar las exportaciones de los productos de la referida categoría, a la Comunidad o a la región o regiones del mercado comunitario especificado por la Comunidad, a una doceava parte de las exportaciones realizadas durante el año precedente.
3. Cualquier limitación cuantitativa modificada en aplicación del apartado 1 en cualquier año que preceda al último año de aplicación del Acuerdo, estará sometida a una tasa de crecimiento para asegurar que el nivel de limitación cuantitativa, establecido en el Anexo II para el último año de aplicación del Acuerdo, quede restablecido durante el año en cuestión.
4. Si las partes no llegan a una solución satisfactoria en el transcurso de las consultas, en el plazo previsto en el artículo 17 del Acuerdo, México se compromete, si la Comunidad lo pide:
- a suspender, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 7 con respecto a la Comunidad o a cualquiera de sus regiones, para la categoría interesada, o
- a modificar la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II para la categoría concernida, para limitar las exportaciones a la Comunidad o a cualquiera de sus regiones, a un 125 % de las importaciones alcanzadas durante el año civil precedente, o al nivel de exportaciones de la fecha de solicitud de consultas más el nivel de exportaciones alcanzado durante el período de consulta provisto en el apartado 2, según cuál sea la cifra más alta.
Si se aplicara lo dispuesto en este apartado, la Comunidad se compromete a formular una oferta de compensación equitativa y cuantificable.
La aplicación de las medidas contempladas en este apartado se limitará al año para el que se tomen.
5. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a una categoría determinada, si las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II, para la referida categoría, representan, por lo menos, un 2,5 % de las importaciones totales de la Comunidad durante 1980.
6. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a una categoría determinada si las importaciones originarias de México durante el año en curso representan por lo menos un 50 % de la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II para la referida categoría en la Comunidad o en la región o regiones concernida(s) de la Comunidad.
7. Ninguna limitación modificada en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 od 4 podrá ser inferior al nivel de importaciones de productos de aquella categoría originarios de México en 1980.
8. Las disposiciones de este artículo también se aplicarán cuando se rebase el nivel indicado en el apartado 1 en cualquiera de las regiones de la Comunidad. En tal caso, la compensación prevista en los párrafos 1 y 4 se aplicará a la región o a las regiones de la Comunidad que se indiquen en la solicitud de consultas de la Comunidad.
9. A efectos de limitar el recurso al apartado 1 del presente artículo, México se compromete a informar a la Comunidad en caso de aumento considerable y sustancial en la concesión de licencias de exportación para cualquiera de las categorías que pudiera provocar las condiciones requeridas para la aplicación del presente artículo.
1. México se compromete a comunicar a la Comunidad informaciones estadísticas precisas sobre todas las licencias expedidas por las autoridades mexicanas para las distintas categorías de productos textiles sometidos a limitaciones cuantitativas establecidas en el presente Acuerdo, así como con respecto a todos los certificados expedidos por las autoridades mexicanas para todos los productos mencionados en el artículo 5 y sometidos a lo dispuesto en el Protocolo B.
De la misma forma, la Comunidad transmitirá a las autoridades mexicanas información estadística precisa sobre los documentos o licencias de importación expedidos por las autoridades competentes de la Comunidad en lo que se refiere a licencias y certificados de exportación expedidos por México.
2. La información arriba mencionada se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes del final del segundo mes siguiente al trimestre al que pertenezcan las estadísticas.
3. México también se compromete a comunicar a la Comunidad la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de textiles por países de destino.
La Comunidad comunicará a las autoridades mexicanas las estadísticas de importación sobre todos los productos cubiertos por el sistema de control administrativo mencionado en el artículo 8, apartado 2 y a los productos previstos en el artículo 6, apartado 1.
4. La información mencionada en el apartado 3 se transmitirá, para todas las categorías de productos, antes del final de 3er mes siguiente al trimestre al que pertenezcan las estadísticas.
5. Si a través del análisis de esta información recíproca aparecieran diferencias importantes entre los datos sobre importación y exportación, se podrán evacuar consultas según el procedimiento definido en el artículo 17 del presente Acuerdo.
6. A efectos de aplicar las disposiciones del artículo 8 y del artículo 9, la Comunidad comunicará a las autoridades mexicanas antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente para todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosados por país exportador y Estado miembro de la Comunidad.
1. En caso de discrepancia entre México y las autoridades competentes de la Comunidad, en el momento de la entrada en la Comunidad, sobre la clasificación de los productos cubiertos, por el presente Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones comunidadas por la Comunidad, hasta que se inicien las consultas previstas en el artículo 17 con vistas a alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto en cuestión.
2. Las autoridades de México serán informadas de cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe, o de cualquier decisión, tomada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad, sobre la clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.
Ninguna rectificación del arancel aduanero común o del Nimexe, y ninguna decisión que se traduzca en una modificación de la clasificación de los productos cubiertos por este Acuerdo, podrán tener por efecto una reducción de las limitaciones cuantitativas fijadas en el Anexo II.
Los procedimientos de aplicación del presente apartado se establecen en el Protocolo A.
1. México y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente para evitar que se soslaye el presente Acuerdo por transbordo, desvío o de cualquier otra forma.
2. Si la Comunidad dispone de datos, a raíz de investigaciones desarrolladas con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo A, que señalan que productos originarios de México, sometidos a las limitaciones cuantitativas establecidas en virtud del presente Acuerdo, han sido transbordados, desviados o importados de cualquier otra forma a la Comunidad soslayando el presente Acuerdo, la Comunidad podrá pedir que se inicien consultas con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 1 del presente Acuerdo, con vistas a llegar a un acuerdo sobre un reajuste equivalente de las limitaciones cuantitativas correspondientes establecidas en el presente Acuerdo.
3. Mientras tanto, hasta que se tengan los resultados de las consultas mencionadas en el apartado 2, México tomará, a título preventivo y si la Comunidad lo pide, las oportunas disposiciones para asegurar que los reajustes de las limitaciones cuantitativas susceptibles de ser convenidas después de las consultas indicadas en el apartado 2, se puedan llevar a cabo para el año en que se presentó la solicitud de consultas de conformidad con el apartado 2, o para el año siguiente, si estuvieran agotadas las cuotas del año corriente, de tenerse pruebas evidentes de que se infringieron las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Si en el transcurso de las consultas las partes no llegaran a una solución satisfactoria dentro del plazo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, la Comunidad tendrá el derecho, si hay pruebas claras de violación, de deducir de las limitaciones cuantitativas establecidas en este Acuerdo, cantidades equivalentes de los productos de origen mexicano.
1. México se esforzará por asegurar que las exportaciones de productos textiles sometidas a limitaciones cuantitativas se escalonen lo más regularmente posible a lo largo del año, habida cuenta, en especial, de los factores estacionales.
2. Si se produce una concentración excesiva de importaciones de un producto perteneciente a una categoría sometida a limitaciones cuantitativas en virtud del presente Acuerdo, la Comunidad puede pedir que se celebren consultas, según lo dispuesto en el artículo 17, con vistas a remediar esta situación.
Sin embargo, en caso de recurrirse a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II se adaptarán por prorrateo.
1. Con vistas a gestionar el presente Acuerdo, las limitaciones mencionadas en el artículo 3 serán desglosadas por la Comunidad en cuotas para cada Estado miembro.
2. Las fracciones de las limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II que queden sin utilizar en uno de los Estados miembros de la Comunidad, podrán atribuirse a otro Estado miembro, según los procedimientos vigentes en la Comunidad.
La Comunidad se compromete a examinar atentamente y a responder dentro de las cuatro semanas siguientes a toda solicitud de un nuevo reparto presentada por México. Si se acuerda este nuevo reparto, las disposiciones de flexibilidad establecidas en el artículo 7 seguirán siendo aplicables a los niveles de la asignación original.
Si en la aplicación del Acuerdo, México estima que el desglose de un límite establecido en el Anexo II, plantea dificultades específicas, podrá solicitar que se inicien consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, con vistas a llegar a una solución mutua satisfactoria.
3. Si en una región determinada de la Comunidad se ponen de manifiesto necesidades de abastecimiento suplementarias y si las medidas tomadas en aplicación del apartado 1 no son las adecuadas para cubrir enteramente estas necesidades, la Comunidad podrá autorizar la importación de cantidades superiores a las que estipula el Anexo II.
1. Las partes se comprometen a evitar todas discriminación en la concesión de licencias de exportación y de documentos o autorizaciones de importación que se indican en los protocolos A y B.
2. En la aplicación del presente Acuerdo, las partes contratantes vigilarán el mantenimiento de las prácticas y corrientes comerciales tradicionales existentes entre México y la Comunidad.
3. En caso de que una de las partes constate que la aplicación del presente Acuerdo perturba les relaciones comerciales existentes entre importadores comunitarios y abastecedores mexicanos, se iniciarán rápidamente consultas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Acuerdo, a fin de poner remedio a la situación.
1. Los procedimientos de consulta especiales del presente Acuerdo distintos de los que se indican en el apartado 2 de este artículo, se regirán or las disposiciones siguientes:
- las peticiones de consulta se notificarán por escrito a la otra Parte,
- las peticiones de consulta serán seguidas, dentro de un plazo razonable (y en todo caso dentro de los 15 días a partir de la notificación), de un informe sobre las condiciones que, según la parte interesada, justifican la introducción de tal petición,
- las partes iniciarán consultas antes de un mes a partir de la fecha de notificación de la petición, con vistas a llegar, a más tardar también al cabo de un mes, a un acuerdo o a una conclusión aceptable por ambas partes.
2. Los procedimientos de consulta especiales que se indican en el artículo 9 del Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:
- las solicitudes de consulta se notificarán por escrito a la otra Parte, junto con un informe sobre las razones y las circunstancias que, según la Parte solicitante, justifican la presentación de tal solicitud,
- las Partes iniciarán consultas, a más tardar 15 días después de notificada la solicitud, con vistas a llegar a un acuerdo o a una conclusión aceptable por ambas partes como más tarde asimismo al cabo de 15 días.
3. A petición de una de las Partes, si es necesario y de conformidad con el Acuerdo de Ginebra, se realizarán consultas sobre todo problema que derive de la aplicación del presente Acuerdo. Estas consultas se desarrollarán dentro de un espíritu de cooperación y con la voluntad de conciliar las divergencias que existan entre las dos partes.
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte a los territorios regidos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra parte, al territorio de México.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes que siga a la fecha en que las Partes contratantes notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
2. El presente Acuerdo será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1983.
3. Cada una de las Partes podrá, en todo momento, proponer modificaciones del presente Acuerdo.
4. Cada una de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Acuerdo si lo notifica con sesenta días de antelación. En este caso, el Acuerdo finalizará al expirar dicho plazo.
5. Los Anexos y Protocolos adjuntos al presente Acuerdo, la Declaración conjunta y el Memorándum de comprensión forman parte del mismo.
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en español, alemán, inglés, danés, francés, italiano, griego y neerlandés, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 10 A 29
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30
PROTOCOLO A
1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a México sobre cualquier modificación del arancel aduanero común o del Nimexe antes de la fecha de su entrada en vigor en la Comunidad.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a México sobre cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos sometidos al presente Acuerdo, a más tardar, dentro del mes siguiente a su adopción. Esta comunicación incluirá:
a) la descripción de los productos en cuestión;
b) la categoría correspondiente, partida del arancel o subpartida y código Nimexe;
c) los motivos por los cuales se tomó esta decisión.
3. Si una decisión relativa a la clasificación implicare un cambio de las prácticas de clasificación o un cambio de categoría de cualquier producto sometido al presente Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad notificarán esta medida 30 días antes de que la decisión entre en vigor. Los productos enviados antes de la fecha en la que la decisión entre en vigor se regirán por la clasificación anteriormente practicada, siempre que los referidos productos, para ser importados en la Comunidad, se presenten dentro de los 60 días siguientes a esta fecha.
1. Los productos originarios de México exportados a la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, deberán ir acompañados de un certificado de origen mexicano conforme al modelo anexo al presente Protocolo.
2. Este certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de México si los referidos productos pueden ser considerados como originarios de México en base a lo establecido por la normativa vigente en la Comunidad.
3. Sin embargo, los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo siempre que aparezca una declaración del exportador en la factura o en otro documento comercial relativo a los productos que indique que los referidos productos son originarios de México, según las reglamentaciones vigentes en la Comunidad.
4. El certificado de origen mencionado en el apartado 1 no será requerido para la importación de productos cubiertos por un certificado de origen formulario A o formulario APR rellenados de conformidad con las normas comunitarias correspondientes para la determinación de las preferencias arancelarias generalizadas.
El certificado de origen sólo será expedido cuando lo solicite por escrito el exportador o, bajo la responsabilidad del exportador, el representante autorizado del mismo. Las autoridades gubernamentales competentes de México velarán por que este certificado de origen sea debidamente rellenado y, a tal efecto, podrán solicitar los documentos comprobantes que estimen oportunos o realizar las verificaciones que consideren apropiadas.
Cuando existan criterios diferentes para determinar el origen de productos de una misma categoría, los certificados o declaraciones de origen contendrán una descripción suficientemente detallada de los productos que permita determinar los criterios que se aplicaron para expedir el certificado o establecer la declaración.
El descubrimiento de ligeras discrepancias entre lo mencionado en el certificado de origen y lo indicado en los documentos presentados a la aduana para tramitar la importación de los productos, no implica "ipso facto, que se ponga en tela de juicio lo declarado en el certificado.
Las autoridades competentes de México expedirán una licencia de exportación para cualquier envío desde México de productos textiles indicados en el Anexo II, hasta agotar las limitaciones cuantitativas correspondientes, con las eventuales modificaciones impuestas por los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, y de productos textiles sometidos a limitación cuantitativa definitiva o provisional en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Acuerdo.
1. La licencia de exportación será conforme al modelo anexo al presente Protocolo. Deberá certificar, entre otras cosas, que la cantidad del producto considerado ha sido consignada con cargo a la limitación cuantitativa prevista para la categoría a que pertenezca el referido producto.
2. Cada licencia de exportación cubrirá solamente una de las categorías de productos que figuran en el Anexo Il del presente Acuerdo. Se podrá emplear para una o más consignaciones de los referidos productos.
Las autoridades competentes de la Comunidad serán notificadas, sin demora, acerca de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación ya expedidas.
1. Las exportaciones se consignarán con cargo a las limitaciones cuantitativas establecidas para el año en el cual se hayan embarcado las mercancías, incluso sí la licencia de exportación se expide después del embarque.
2. Para la aplicación del apartado 1, los productos se considerarán embarcados en la fecha de su carga en la aeronave, vehículo o barco que los exporta.
La presentación de la licencia de exportación, a efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 12, se hará, como más tarde, el 31 de marzo del año siguiente al del embarque de los productos cubiertos por la licencia.
Las importaciones a la Comunidad de productos textiles sometidos a limitaciones cuantitativas estarán subordinadas a la presentación de un documento o autorización de importación.
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán estos documentos o autorizaciones de importación automáticamente dentro de los cinco días laborables que sigan a la entrega, por el importador, del original de la licencia de exportación correspondiente.
El documento o autorización de importación tendrá una validez de 6 meses.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán los documentos o autorizaciones de importación que ya se hayan expedido si se retira la correspondiente licencia de exportación. No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad no hubieran sido notificadas sobre la retirada o cancelación de la licencia de exportación antes de que se importara el referido producto a la Comunidad, las cantidades involucradas se consignarán con cargo a las limitaciones cuantitativas para la categoría y el año en cuestión.
1. Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales importadas cubiertas por los certificados de exportación expedidos por México para una categoría determinada, en cualquier año del Acuerdo, superan la limitación cuantitativa establecida en el Anexo II para aquella categoría, con las eventuales modificaciones de los artículos 7, 14 y 15 del Acuerdo, o cualquier limitación definitiva o provisional establecida en virtud de los artículos 8 o 9 del Acuerdo, las referidas autoridades podrán suspender la concesión de más documentos o autorizaciones de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades mexicanas y se iniciará sin demora el procedimiento de consulta establecido por el artículo 17 del Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a extender documentos o autorizaciones de importación para productos de origen mexicano que no estén cubiertos por licencias de exportación expedidas de acuerdo con lo dispuesto en el presente Protocolo.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizan la importación de los referidos productos, las cantidades involucradas no se consignarán con cargo a las correspondientes limitaciones cuantitativas establecidas en el Anexo II, o fijadas aplicando los artículos 8 o 9 del Acuerdo, sin el acuerdo expreso de México, salvo disposiciones en contrario del artículo 12 del Acuerdo.
DISPOSICIONES COMUNES
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente señaladas como tales. Estarán redactadas en francés o en inglés. Si se rellenan a mano, será con tinta y letras de imprenta.
El formato de estos documentos será 210 x 297 mm. Se empleará papel calibrado de escribir, blanco, sin pasta mecánica y con pegamento, de peso mínimo de 25 g/m2. Los volantes tendrán el fondo afiligranado para que sea visible cualquier tentativa de falsificación por medios mecánicos o químicos.
Si los documentos se componen de varias copias, sólo deberá llevar filigrana la primera hoja, que es original. Esta copia tendrá que estar claramente señalada como la "original", y las siguientes como "copias". Las autoridades competentes de la Comunidad sólo considerarán como válido, a efectos de exportación a la Comunidad de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo, el documento original.
2. Cada documento llevará un número de serie estándar, impreso o no, que lo identifique.
Este número se compondrá de los elementos siguientes:
- un número que indique el año de contingentación,
- números de 00001 a 99999 asignados al país de destino,
- el sistema de numeración también indicará el país de destino (en la casilla 7 de la licencia de exportación), el país exportador y la oficina de expedición.
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse después del envío de los productos correspondientes. En tal caso deberán llevar la mención "délivré à posteriori" o "issued retrospectively" (expedido a posteriori).
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de la licencia de exportación o del certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente que expidió el documento un duplicado basado en los documentos de exportación que posea. El duplicado de cualquier certificado o licencia que así se expida llevará la mención "duplicata".
2. El duplicado deberá llevar la fecha del original de la licencia de exportación o del certificado de origen.
México y la Comunidad cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. A tales efectos, los contactos e intercambios de pareceres (incluso sobre temas técnicos) serán facilitados por ambas partes.
Para asegurar la aplicación correcta del presente Acuerdo, México y la Comunidad se ayudarán mutuamente para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y de los certificados de origen expedidos o las declaraciones realizadad bajo este Protocolo.
México comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y la dirección de las autoridades gubernamentales competentes para expedir y verificar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los sellos utilizados por estas autoridades. México también notificará a la Comisión cualquier modificación de estos datos.
1. El control a posteriori de los certificados de origen de las licencias de exportación se llevará a cabo al azar cuando las autoridades competentes de la Comunidad tengan motivos razonables para dudar de la autenticidad de los certificados o de las licencias, o de la exactitud de los datos relativos a los productos en cuestión.
2. En estos casos, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el certificado de origen o la licencia de exportación, o copia de los mismos, a las autoridades gubernamentales competentes de México, indicando, cuando sea oportuno, los motivos de fondo o formales que justifican una investigación. Si se presentó una factura, ésta, o una copia de la misma, se adjuntará al certificado o a la licencia, o a la copia de este última. Las autoridades facilitarán asimismo cualquier dato de que dispongan que les lleve a sospechar que las indicaciones que aparecen en el referido certificado o licencia no son exactas.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados según los apartados 1 y 2 anteriores se comunicarán a las autoridades competentes de la Comunidad en el plazo de tres meses como máximo. Los datos comunicados indicarán si el certificado, la licencia o la declarción impugnados afectan a productos que ya se exportaron efectivamente y si se trata de productos que se pueden exportar en virtud de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Estas informaciones también incluirán, a petición de la Comunidad, copias de todos los documentos necesarios para determinar completamente las circunstancias y, particularmente, el origen exacto de los productos.
Si de estas verificaciones se desprendiera que hay irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los referidos productos a las disposiciones del Artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.
5. Para el control a posteriori de los certificados de origen, las copias de los certificados, así como cualquier documento de exportación correspondiente deberán quardarse durante un período de tres años por lo menos, por la autoridad gubernamental competente mexicana.
6. El recurso al procedimiento de controles al azar que se especifica en el presente artículo, no deberá constituir un obstáculo que impida la venta para el uso doméstico de los referidos productos.
1. Si el procedimiento de control indicado en el artículo 29, o los datos recogidos por México o la Comunidad ponen de manifiesto o permiten suponer que se están infringiendo las dispocisiones del presente Acuerdo, ambas partes colaborarán estrechamente y con la conveniente diligencia para prevenir tales infracciones.
2. A tales efectos, México llevará a cabo, o mandará realizar, por iniciativa propria o a petición de la Comunidad, las convenientes investigaciones sobre las operaciones que, en opinión de la Comunidad, infringen o parecen infringir el presente Acuerdo. Méxixo comunicará los resultados de estas investigaciones a la Comunidad, junto con cualquier otro dato pertinente que permita establecer el verdadero origen de los productos.
3. México y la Comunidad convienen en que podrá haber representantes oficiales designados por la Comunidad en las investigaciones mencionadas en el apartado 2.
4. Para hacer efectiva la cooperación indicada en el apartado 1, México y la Comunidad intercambiarán cualquier dato que una u otra parte considere oportuno para evitar que se infrinjan las disposiciones del presente Acuerdo. Estos datos podrán incluir información sobre el comercio de los productos cubiertos por este Acuerdo entre México y otros países, así como datos sobre la producción de estos productos en México.
5. Si se demuestra que se han infringido disposiciones del presente Acuerdo, México y la Comunidad podrán acordar las medidas necesarias para evitar que se repitan estas infracciones.
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 35 Y 37
PROTOCOLO B
1. La exención prevista por el artículo 5 del Acuerdo, relativa a los productos de fabricación artesanal, se aplicará solamente a los siguientes productos:
a) tejidos textiles obtenidos en telares accionados exclusivamente a mano o con el pie, y que sean de un tipo correspondiente a la artesanía tradicional de México;
b) prendas u otros artículos textiles de un tipo perteneciente a la artesanía tradicional de México, confeccionados exclusivamente a mano y sin intervención de máquina alguna a partir de los tejidos antes mencionados;
c) productos textiles artesanales correspondientes al folklore tradicional de México, hechos a mano por la artesanía local de México, según una lista de dichos productos a convenir entre ambas partes y que se adjunta al presente Protocolo.
La exención sólo se concederá para los productos cubiertos por un certificado extendido por las autoridades mexicanas competentes, conforme al modelo adjunto al presente Protocolo. Tales certificados deberán señalar los motivos que justifican la exención; las autoridades competentes de la Comunidad aceptarán los certificados previa comprobación de que los productos involucrados responden a las condiciones que establece este Protocolo. Los certificados que cubren los productos indicados en el párrafo c) anterior llevarán un sello visible "FOLKLORE". En caso de discrepancia entre las autoridades mexicanas y las autoridades comunitarias en el lugar de entrada en la Comunidad sobre la naturaleza de los referidos productos, se iniciarán consultas en el plazo de un mes a efectos de resolver estas discrepancias. En caso de que las importaciones de cualquiera de los productos arriba mencionados alcancen proporciones tales que puedan causar perturbaciones a la Comunidad, ambas partes entablarán inmediatamente consultas conforme al procedimiento que establece el artículo 17 del Acuerdo, con vistas a lograr una solución cuantitativa del problema.
2. Las disposiciones del Título IV y V del Protocolo A se aplicarán "mutatis mutandis" a los productos mencionados en el apartado 1.
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