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Documento DOUE-L-1985-81248

Reglamento (CEE) nº 3798/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 367, de 31 de diciembre de 1985, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81248

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3798/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal , en lo sucesivo denominada « Acta » , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 91 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 144 del Acta prevé que , hasta el 31 de diciembre de 1989 , el Reino de España puede mantener restricciones cuantitativas a la importación para determinadas frutas y hortalizas procedentes de terceros países ; que el Consejo debe determinar las modalidades de aplicación de dichas restricciones cuantitativas ,

Considerando que el Reino de España puede mantener , hasta esa misma fecha , restricciones cuantitativas a la importación para esos mismos productos procedentes de la Comunidad , en su composición al 31 de diciembre de 1985 ;

Considerando que las restricciones cuantitativas no deben suponer un trato menos favorable para con los productos comunitarios en relación con los productos de terceros países ;

Considerando que el presente Reglamento está destinado a aplicarse al conjunto de los terceros países , sin perjuicio , por otra parte , de los protocolos que deban celebrarse con los terceros países preferentes , de acuerd con el artículo 179 del Acta , o de las medidas transitorias contempladas en su artículo 180 ; que conviene , no obstante , precisar que los volúmenes de las restricciones cuantitativas fijadas en aplicación de dichos artículos se incluirán en los fijados para el conjunto de los terceros países en aplicación del presente Reglamento ,

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas podrán , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 91 del Acta ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Las restricciones cuantitativas a la importación en España para las frutas y hortalizas procedentes de terceros países contempladas en el artículo 144 del Acta y enumeradas en el Anexo del presente Reglamento consistirán en contingentes anuales abiertos sin discriminación entre los operadores económicos .

2 . El contingente inicial en 1986 para cada producto se fijará dentro de una escala comprendida entre el 0,1 y el 0,5 % de la media de la producción española , expresada en volumen , a lo largo de los tres últimos años antes de la adhesión de los cuales , se disponga de estadísticas .

3 . El ritmo mínimo de aumento de los contingentes se fijará según el procedimiento previsto en el artículo 3 .

El ritmo mínimo de aumento podrá ser distinto , según los productos .

El ritmo mínimo de aumento se fijará habida cuenta , en particular , de :

- las corrientes de intercambios ,

- el estado de las negociaciones bilaterales o multilaterales .

4 . Para el período del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986 , el contingente aplicable será igual al contingente inicial , disminuído en un sexto .

No obstante , cuando algunas restricciones cuantitativas no se apliquen durante todo un año natural , según el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 , se adoptarán disposiciones especiales para la eventual reducción del contingente inicial .

5 . En lo referente a los países preferentes , en caso de que los protocolos contemplados en el artículo 179 del Acta o , en su defecto , las medidas autónomas adoptadas en virtud de su artículo 180 prevean restricciones cuantitativas , las cantidades que resulten de la aplicación de las disposiciones antes citadas se fijarán antes de la fijación de las cantidades para los demás terceros países , respetando el marco establecido de acuerdo con el apartado 2 .

Artículo 2

1 . El contingente fijado para un producto procedente de terceros países no

podrá ser superior al contingente fijado para el mismo producto procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 .

2 . En caso de que España autorice la importación de un producto procedente de terceros países para una cantidad superior a la fijada en el contingente , el contingente aplicable a la importación del mismo producto procedente de la Comunidad deberá aumentarse en una cantidad al menos igual al exceso del contingente para la importación procedente de terceros países .

Artículo 3

1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , sobre organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) .

2 . Las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 incluirán , en particular :

a ) para cada producto , la fijación contingente inicial ,

b ) las comunicaciones que España deberá facilitar a la Comisión .

Dichas modalidades de aplicación podrán prever un escalonamiento de las importaciones durante el año .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

ANEXO

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía

07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :

B . Coles :

I . Coliflores :

G . Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifíes , apios-nabos , rábanos y otras raíces comestibles similares :

ex II . Zanahorias y nabos :

- Zanahorias

ex H . Cebollas , chalotes y ajos :

- Cebollas y ajos

M . Tomates

08.02 Cítricos , frescos o secos :

A . Naranjas

B . Mandarinas , incluidas tangerinas y satsumas , clementinas , wilkings y otros híbridos similares de cítricos :

ex II . otros :

- Mandarinas , incluidas tangerinas y satsumas

C . Limones

08.04 Uvas , frescas o pasas :

A . frescas :

I . de mesa

08.06 Manzanas , peras y membrillos , frescos :

A . Manzanas

B . Peras

08.07 Frutas con hueso , frescas :

A . Albaricoques

ex B . Melocotones , incluidos los bruñones y nectarinas :

- Melocotones

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el punto 2 del anexo, con efectos de 4 de enero de 2010, por Reglamento 1217/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82410).
Referencias anteriores
Materias
  • España
  • Frutos
  • Importaciones
  • Productos hortícolas

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