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Documento DOUE-L-1985-81210

Reglamento (CEE) nº 3732/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se distribuyen las cuotas de capturas entre los Estados miembros para los buques que faenen en aguas de las Islas Feroe.

Publicado en:
«DOCE» núm. 361, de 31 de diciembre de 1985, páginas 76 a 77 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el procedimiento previsto por el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra parte, las dos Partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para 1986;

Considerando que, una vez finalizadas las consultas, ambas Partes han acordado un Convenio para 1986 por el que, en particular, se asignan determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de las Islas Feroe;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas por población o grupos de poblaciones de peces, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las cuales deberán efectuarse dichas capturas; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento, esa parte disponible para la Comunidad se reparte entre los Estados miembros;

Considerando que, con el fin de garantizar la observancia de dicho reparto, deberán comunicarse las informaciones relativas a las capturas efectivas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las capturas efectuadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986, por los buques que lleven bandera de un Estado miembro, en aguas dependientes de la jurisdicción, en materia de pesca de las Islas Feroe, en el marco del Convenio sobre derechos recíprocos de pesca en 1986 entre la Comunidad y las Islas Feroe, se limitarán a las cuotas fijadas en el Anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros, así como los capitanes de los buques que lleven bandera de los Estados miembros, en lo referente a la pesca en las aguas indicadas en el artículo 1, cumplirán las disposiciones de los artículos 3 a 9 del Reglamento (CEE) nº 2057/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras ejercidas por los barcos de los Estados miembros (2), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1729/83 (3).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

ANEXO

Cantidades previstas en el artículo 1

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.

(3) DO nº L 169 de 28. 6. 1983, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1985
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Bélgica
  • Cuota de pesca
  • Dinamarca
  • Flota pesquera
  • Francia
  • Países Bajos
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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