EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, según el procedimiento previsto en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte y el Gobierno de Dinamarca y, el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (2) y, en particular, en su artículo 2, la Comunidad, por una parte, y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, se han consultado respecto a sus derechos de pesca recíprocos para 1986;
Considerando que, durante dichas consultas, las delegaciones ha convenido recomendar a sus autoridades respectivas que fijen determinadas cuotas de pesca para 1986 para los buques de la otra Parte;
Considerando que es conveniente dar curso a los resultados de las consultas que han tenido lugar entre las delegaciones de la Comunidad y de las Islas Feroe a fin de evitar una interrupción de las relaciones pesqueras reciprocas el 31 de diciembre 1985;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo el establecimiento del total de capturas asignadas a terceros países y, las condiciones en las que deban efectuarse dichas capturas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las únicas actividades pesqueras que estarán autorizados a realizar hasta el 31 de diciembre de 1986 los buques matriculados en las Islas Feroe son las de las especies mencionadas en el Anexo I, en el interior de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta las 200 millas, situadas a la altura de las costas que bordean el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de los 43º00' norte.
2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se limitarán, con excepción del Skagerrak, a las partes de las zonas de pesca de las 200 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros.
3. No obstante el apartado 1, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no haya fijada ninguna cuota para una zona estarán autorizadas dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona de que se trate.
4. Las capturas accesorias, efectuadas en una determinada zona, de especies para las que haya fijada una cuota para dicha zona se imputarán a la cuota de que se trate.
Artículo 2
1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 respetarán las medidas de conservación y de control, así como todas las disposiciones que rijan las actividades pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo.
2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.
3. Los buques contemplados en el apartado 1 comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el Anexo III. Dichos datos se comunicarán de conformidad con las normas fijadas en dicho Anexo.
4. Las letra y números de matrícula de los buques contempladas en el apartado 1 deberán estar inscritas claramente a ambos lados de la proa del buque.
Artículo 3
1. La pesca en las aguas contempladas en el artículo 1 y en el marco de las cuotas fijadas en el susodicho artículo, estará subordinada a la tenencia a bordo de una licencia expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad y al cumplimiento de las condiciones que figuren en dicha licencia.
2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas para un día cualquiera no sea superior a:
a) 14 para la pesca de caballa en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte), VII e, f y h, del espadín en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los de 56º30' norte), del jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al norte de los 56º30' norte), VII e, f y h y del arenque en la división CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte) y para la pesca del arenque en la división CIEM III a N (Skagerrak);
b) 12 para la pesca de faneca noruega en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56º30' norte) y de lanzón en la división CIEM IV;
c) 20 para la pesca con palangre de maruca, de brosmio y de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte) y VI b; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10;
d) 16 para la pesca con red de arrastre de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte) y VI b;
e) 18 para la pesca de bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de los 12º oeste) y en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56º30' norte) y VI b;
f) 3 para la pesca con palangre de marrajo en toda la zona comunitaria excepto en NAFO 3PS.
3. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación pesquera, cada uno de dichos buques deberá ir provisto de una licencia.
4. Las licencias podrán anularse con vistas a la expedición de nuevas licencias. La anulación surtirá efecto a partir de la fecha de remisión de la licencia a la Comisión.
5. En caso de infracción de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.
6. No se expedirá ninguna licencia durante un período de 12 meses como máximo para los buques que no hayan respetado las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
7. Las licencias expedidas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 5/85 (3), modificado por los Reglamentos (CEE) nº 97/85 (4) y nº 803/85 (5), y válidas hasta el 31 de diciembre de 1985, serán válidas hasta el 31 de marzo de 1988 a más tardar, si así lo solicitaren las autoridades de las Islas Feroe.
Artículo 4
En el momento de la presentación de cada solicitud de licencia ante la Comisión, se suministrarán los siguientes datos:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y cifras exteriores de identificación;
d) puerto de matrícula;
e) nombre y dirección del propietario o del fletador;
f) tonelaje bruto y eslora total;
g) potencia de motor;
h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;
i) método de pesca previsto;
j) zona de pesca prevista;
k) especies de peces que se prevean pescar;
l) período para el se solicite la licencia.
Artículo 5
La pesca en el Skagerrak, dentro del límite de las cuotas contempladas en el artículo 1, estará sujeta a las siguientes condiciones:
1) se prohibe la pesca directa de arenque con fines distintos al consumo humano;
2) se prohibe desde el sábado a medianoche hasta al domingo a medianoche la utilización de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas, incluidas las visitas regulares a los buques, para garantizar la observancia del presente Reglamento.
Artículo 7
En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora, el nombre del buque de que se trate y las medidas eventualmente adoptadas.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
ANEXO I
Cuotas de pesca para el año 1986
1. Cuotas para los buques de las Islas Feroe que faenen en la zona comunitaria
(TABLA OMITIDA)
2. Cuotas para los buques de las Islas Feroe que faenen en aguas de Groenlandia de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, del Protocolo CE/Groenlandia (6) (datos únicamente para información)
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Los siguientes datos deberán consignarse en el diario de a bordo después de cada operación de pesca cuando ésta se realice en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de las costas de los Estados miembros de la Comunidad:
1. la cantidad (en kilogramos) de cada especie capturada, incluidas las capturas accesorias;
2. la fecha y hora de la operación de pesca;
3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
4. el método de pesca empleado;
5. todo mensaje de radio emitido de conformidad con el Anexo III.
ANEXO III
1. Las comunicaciones que habrán de transmitirse a la Comisión y el registro de su transmisión serán las siguientes:
1.1. cada vez que entren en las zonas de pesca que se extienden hasta las 200 millas marinas situadas a la altura de las costas de los Estados miembros de la Comunidad y que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados miembros en materia de pesca:
a) los elementos indicados en el punto 1.4;
b) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos);
c) la fecha y la división CIEM en cuyo interior prevé el capitán comenzar la pesca.
Cuando para las operaciones de pesca se necesite entrar más de una vez en las zonas contempladas en el punto 1.1 un día dado, será suficiente una sola comunicación en el momento de la primera entrada;
1.2. cada vez que salgan de la zona contemplada en el punto 1.1:
a) los elementos indicados en el punto 1.4;
b) las cantidades de capturas por especie que se encuentran en las bodegas (en kilogramos);
c) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos);
d) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,
e) las cantidades de capturas transbordadas a otros buques por especie (en kilogramos) desde que el buque haya entrado en la zona y la identificación del buque al que se haya transbordado;
f) las cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcadas en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona;
1.3. cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el punto 1.1 en el caso de la pesca del arenque y de la caballa y todas las semanas a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas contempladas en el punto 1.1 en el caso de la pesca de cualquier especie diferente del arenque y de la caballa:
a) los elementos indicados en el punto 1.4;
b) las cantidades de cada especie capturadas desde la anterior información (en kilogramos);
c) la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas;
1.4. a) el nombre, el indicativo de llamada, los números y letras del buque y el nombre de su capitán;
b) el número de la licencia si el buque faena bajo licencia;
c) el número cronológico del mensaje;
d) la identificación del tipo de mensaje;
e) la fecha, la hora y la situación geográfica del buque.
2.1. Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán trasmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B) a través de una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.
2.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse por el buque, el mensaje podrá transmitirse a través de otro por cuenta del primero.
3. Nombre de la estación de radio...........Indicativo de llamada de la
............................................estación de radio
Skagen.............................................OXP
Blovand............................................OXB
Ronne..............................................OYE
Norddeich..........................................DAF DAK
...................................................DAH DAL
...................................................DAI DAM
...................................................DAJ DAN
Scheveningen.......................................PCH
Ostende............................................OST
North Foreland.....................................GNF
Humber.............................................GKZ
Cullercoats........................................GCC
Wick...............................................GKR
Portpatrick........................................GPK
Anglesey...........................................GLV
Ilfracombe.........................................GIL
Niton..............................................GNI
Stonehaven.........................................GND
Portishead.........................................GKA
...................................................GKB
...................................................GKC
Land's End.........................................GLD
Valentia...........................................EJK
Malin Head.........................................EJM
Boulogne...........................................FFB
Brest..............................................FFU
Saint-Nazaire......................................FFO
Bordeaux-Arcachon..................................FFC
Thorshavn..........................................OXJ
Bergen.............................................LGN
Farsund............................................LGZ
Floro..............................................LGL
Rogaland...........................................LGQ
Tjeme..............................................LGT
Alesund............................................LGA
4. Formas de comunicación
Las comunicaciones indicadas en el punto 1 relativo a las operaciones de pesca realizadas en las zonas contempladas en el punto 1.1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden:
- el nombre del buque,
- el indicativo de radio,
- las letras y cifras de identificación externa,
- el número cronológico y la transmisión para la marca de que se trate,
- la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente:
- mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1: IN,
- mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1: OUT,
- mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra: ICES,
- mensaje semanal: WKL,
- mensaje cada tres días: 2 WKL,
- la situación geográfica,
- la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,
- la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,
- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos) utilizando el código mencionado en el punto 5,
- la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,
- las cantidades de capturas que se hayan transbordado a otros buques por especie (en kilogramos) desde la anterior comunicación,
- el nombre y el indicativo de llamada del buque al que se haya transbordado,
- las cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación,
- el nombre del capitán.
5. El código que se ha de utilizar para indicar las cantidades de peces a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:
A: camarón nórdico (Pandalus borealis)
B: merluza (Merluccius merluccius),
C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),
D: bacalao (Gadus morhua),
E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
F: hipogloso (Hippoglossus hippoglossus),
G: caballa (Scomber scombrus),
H: jurel (Trachurus trachurus),
L: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
J: carbonero (Pollachius virens),
K: merlán (Merlangus merlangus),
L: arenque (Clupea harengus),
M: lanzón (Ammodytes sp.),
N: espadín (Clupea sprattus),
O: solla (Pleuronectes platessa),
P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
Q: maruca (Molva molva),
R: otro,
S: camarón (Pandalidae),
T: boquerón (Engraulis encrasicholus),
U: gallineta (Sebastes sp.),
V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),
W: volador (Illex),
X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),
Y: bacaladilla (Gadus poutassou),
Z: atunes, túnidos (Thunnidae),
AA: arbitán (Molva dypterygia),
BB: brosmio (Brosme brosme),
CC: galludo (Scyliorhinus retifer),
DD: tiburón peregrino (Cetorhinidae),
EE: marrajo (Lamna nasus),
FF: calamar común (Loligo vulgaris),
GG: palometa nórdica (Brama brama),
HH: sardina (Sardina pilchardus).
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.
(3) DO nº L 1 de 1. 1. 1985, p. 52.
(4) DO nº L 13 de 16. 1. 1985, p. 5.
(5) DO nº L 89 de 29. 3. 1985, p. 16.
(6) DO nº L 29 de 1. 2. 1985, p. 14.
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