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Documento DOUE-L-1985-81182

Decisión nº 3713/85/CECA de la Comisión, de 11 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Decisión nº 2872/82/CECA relativa a las restricciones a la exportación de determinados productos siderúrgicos a los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 31 de diciembre de 1985, páginas 155 a 196 (42 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81182

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular los párrafos primero y segundo del artículo 95,

Considerando que la Comunidad ha celebrado un convenio (1) con los Estados Unidos de América por el que se modifica y prorroga hasta el 30 de septiembre de 1989 el Convenio de 21 de octubre de 1982 (2), aprobado por la Decisión nº 2871/82/CECA de la Comisión (3);

Considerando que, por consiguiente, conviene modificar la Decisión nº 2872/82/CECA de la Comisión (4), modifica en último lugar por la Decisión nº 2626/83/CECA (5);

Tras consultar al Comité consultivo y previo dictamen favorable del Consejo que decide por unanimidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión nº 2872/82/CECA quedará modificada de la manera siguiente:

"1) Se impondrán restricciones comunitarias, para el periodo que va del 1 de enero de 1986 al 30 de septiembre de 1989, a las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América (llamados en lo sucesivo "Estados Unidos"), de los productos originarios de la Comunidad contemplados en el Anexo I y quese lleven a cabo después del 1 de enero de 1986".

2) El apartado 1 del artículo 2, se substituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión calculará los techos comunitarios de exportación por categoría de productos para los años 1986, 1987, 1988 así como para los nueve primeros meses de 1989 aplicando los coeficientes siguientes al consumo aparante de los Estados Unidos con arreglo al artículo 5 del Convenio:

Categorías de productos....................... Coeficientes

Chapas y flejes laminados en caliente......... 6,93

Chapas laminadas en frío...................... 5,35

Chapas macizas................................ 5,53

Perfiles y viguetas........................... 10,25

Alambrón...................................... 4,42

Barras laminadas en caliente.................. 2,48

Chapas revestidas............................. 3,40

Hojalata...................................... 2,394

Raíles........................................ 8,90

Tablestacas................................... 22,85

Alambrón de acero aleado...................... 18,70

Palastro...................................... 11,78

Chapas y flejes magnéticos.................... 4,74

Tin-free steel................................ 4,04

Flejes laminados en frío...................... 3,69

Barras acabadas en frío y

otras barras.................................. 5,44

Perfiles de menos de tres pulgadas............ 2,41

Barras de armaduras........................... 0,04

Elementos para ferrocarriles, ruedas y ejes... 1,63

Chapas macizas de acero inoxidable............ 4,93

Chapas y flejes de acero inoxidable........... 3,99

Por otra parte, para las categorías siguientes, los techos comunitarios de exportación serán los siguientes:

..................................................(en toneladas métricas)

Alambres redondos, planos y otros................. 166 108

Alambre inoxidable................................ 6 169

Cordones.......................................... 34 368

Cables............................................ 5 171

Otros aceros especiales........................... 11 708

Perifiles y viguetas fabricadas................... 16 547

Barras de acero inoxidable........................ 4 990

Alambrón inoxidable............................... 4 990

Acero para útiles aleado.......................... 8 165

Dichas cantidas comprenderán asimismo los productos de las categorías correspondientes contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2870/82 del Consejo (6).

Los techos se reducirán proporcionalmente para el período que cubre los nueve primeros meses de 1989 y en el caso en que no se aplique el Convenio a partir del 1 de enero de 1986 para los productos contemplados en la letra b) del artículo 2 del Convenio.

3) El apartado 3 del artículo 2 se subsituirá de la siguiente manera:

"3. Por otra parte, podran ajustarse dichos techos previs consulta al comité del Convenio:

- en caso de utilizaciones anticipadas o de aplazamiento de licencias incluidas las licencias emitidas en eplicación del Convenio complementario de 6 de agosto de 1985 (7),

- para permitir transferencias entre los productos contemplados en la presente Decición y los contemplados por el Reglamento (CEE) nº 60/85 del Consejo (8),

- para suplementos de cuotas en caso de escasez,

- para tener en cuenta posibles diferencias, en el transcurso de los meses de noviembre y diciembre de 1985, en relación a la estructura estacional de los intercambios,

en las condiciones previstas por el Convenio.

4) En el artículo 3, el apartado 1 se substituirá por el texto siguiente:

"1. La Comisión distribuirá los techos cuantitativos de exportaciones de la Comunidad establecidas y calculadas según el método definido en el artículo 2 para los años 1986, 1987, 1988 y para el período que cubre los nueve primeros meses de 1989 con arreglo al Anexo III".

5) Entre el primero y segundo párrafos del artículo 4 se insertará el párrafo siguiente:

"Dicha reserva se constituirá además, de la parte de techos comunitarios de exportación indicados en el Anexo III."

6) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, las fechas del "1 de noviembre de 1982" y "31 de diciembre de 1985" se substituirán respectivamente por las del "1 de enero de 1986" y "30 de septiembre de 1989".

7) En el párafo segundo del apartado 1 del artículo 5, los térmnos "1984 y 1985" se substituirán por "1986, 1987, 1988 y los nueve primeros meses de 1989".

8) El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Sin perjuicio del párrafo segundo, los Estados miembros podrán expedir nuevas licencias respectivamente en el transcurso de los años 1986, 1987, 1988 y de los nueve primeros meses de 1989 con arreglo a la fracción inutilizada de las licencias expedidas y restituídas a sus autoridades competentes, durante los años 1986, 1987, 1988 y en el transcurso de los nueve primeros meses de 1989".

9) El segundo guión del apartado 2 del artículo 5 se substituirá por el texto siguiente:

"- el respeto a las corrientes tradicionales de exportación de las empresas teniendo en cuenta los principios de reducción establecidos por la presente Decisión y, posiblemente, la situación de las nuevas empresas que producen acero".

10) Los Anexos II y III se substuirán por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

No obstante, la presente Decisión será aplicable a las exportaciones de las categorías "chapas y elejes de acero inoxidable, chapas macizas de acero inoxidable, barras de acero inoxidable, alambrón de acero inoxidable y acero para útilies aleado" sólo a partir del primer día del mes siguiente al mes durante el cual se habrán cumplido las condiciones previstas en la letra b) del artículo 2 del Convenio.

La Comisión informará a los Estados miembros del cumplimiento de dichas condiciones.

Dicha información será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas el 11 de diciembre de 1985.

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

ANEXO

ANEXO I

El presente Anexo recoge, para información, los productos regulados en el Tratado CEE y recogidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2870/82.

ANEXO B

Importaciones por categorías

(TABLA OMITIDA)

ANEXO III

Distribución entre los Estados miembros

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 355 de 31. 12. 1985, p. 102.

(2) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 13.

(3) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 11.

(4) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 27.

(5) DO nº L 260 de 21. 9. 1983, p. 9.

(6) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 3."

(7) DO nº L 215 de 12. 8. 1985, p. 2.

(8) DO nº L 9 de 10. 1. 1985, p. 13."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Licencias
  • Productos siderúrgicos

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