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Documento DOUE-L-1985-81168

Reglamento (CEE) nº 3671/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Yugoslavia (1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1985, páginas 25 a 29 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81168

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el articulo 22 del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Federativa Socialista de Yugoslavia (1) prevé que determinados vinos de denominacion de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero comun, originarios de Yugoslavia, especificados en el Acuerdo en forma de Canje de Notas de 18 de julio de 1983, seran admitidos a su importacion en la Comunidad con derechos de aduana iguales al 70 % de los derechos del arancel aduanero comun, para un contingente arancelario comunitario anual de 12 000 hectolitros; que dichos vinos deben presentarse en recipientes que contengan dos litros o menos e ir acompanados de un certificado de denominacion de origen que se ajuste al modelo que figura en el Anexo del presente Reglamento; que, por consiguiente, es conveniente un contingente arancelario de 12 000 hectolitros para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que los vinos citados han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 (2), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) nº 2342/84 (3);

Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta; que la medida arancelaria considerada se aplicara, por tanto, a la Comunidad de los Diez;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para el mismo a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros, hasta que se agote; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes, es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros, calculadas basandose, por una parte, en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Yugoslavia durante un periodo de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que en el presente caso no existen datos estadisticos -ni comunitarios ni nacionales- desglosados por calidades de dichos vinos y que no puede efectuarse ninguna prevision de exportacion valida; que, en tal situacion, parece oportuno prever un reparto de los volumenes contingentarios en partes alicuotas iniciales que tenga en cuenta las posibilidades de absorcion de los mencionados vinos en los mercados de los diferentes Estados miembros;

Considerando que, para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, puede situarse en un 85 % del volumen contingentario;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del periodo contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial, es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario quede inutilizada en un Estado miembro, en tanto que podria utilizarse en otros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux, cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986, quedan suspendidos a los niveles que se indican seguidamente los derechos del arancel aduanero comun aplicables a la importacion en la Comunidad de los Diez de los productos que se enumeran a continuacion, originarios de Yugoslavia, para un contingente arancelario comunitario de 12 000 hectolitros:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

3. Los vinos de que se trata habran de respetar el precio franco frontera de referencia. Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, debera respetarse el articulo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79.

4. Cada uno de dichos vinos debera ir acompanado, a su importacion de un certificado de denominacion de origen emitido por la autoridad yugoslava competente con arreglo al modelo adjunto al presente Reglamento.

Articulo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos tramos.

2. Un primer tramo de 10 200 hectolitros se repartira entre los Estados miembros; las partes alicuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5, seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986, ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente:

                (en hectolitros)

Benelux            330

Dinamarca     2 510

Alemania       5 770

Grecia                10

Francia             100

Irlanda               30

Italia                110

Reino Unido   1 340

3. El segundo tramo del contingente, esto es, 1 800 hectolitros, constituira la reserva.

Articulo 3

1. Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2, o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva, en caso de aplicacion del articulo 5, se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procedera sin demora, mediante notificacion a la Comision, a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 15 % de su parte alicuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.

2. Si, agotada la parte alicuota inicial, la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procedera, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial, redondeada en su caso a la unidad superior.

3. Si, agotada su segunda parte alicuota, la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procedera, en las mismas condiciones, a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera.

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986.

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva, a mas tardar el 1 de octubre de 1986, la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que, en la fecha del 15 de septiembre de 1986, exceda del 20 % del volumen inicial. Podran reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.

Los Estados miembros comunicaran a la Comision, a mas tardar el 1 de octubre de 1986, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario, asi como, en su caso, la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva.

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Informara a los Estados miembros, a mas tardar el 5 de octubre de 1986, del estado de la reserva despues de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5.

Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro.

Articulo 7

1. Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas.

3. Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica.

4. El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.

Articulo 8

A instancia de la Comision, los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas.

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

(2) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(3) DO nº L 217 de 14. 8. 1984, p. 6.

 

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 31

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 30/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Denominaciones de origen
  • Importaciones
  • República Socialista Federativa de Yugoslavia
  • Vinos

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