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Documento DOUE-L-1985-81167

Reglamento (CEE) nº 3670/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de determinados vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Argelia (1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1985, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81167

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Argelina Democratica y Popular (1) prevé, en su articulo 20, un régimen preferencial para la importacion de determinados vinos de denominacion de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero comun; que la aplicacion de dicho régimen estaba limitada al 30 de junio de 1981;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3669/85 (2) ha prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1986 el régimen que la Comunidad habia venido aplicando hasta el 31 de diciembre de 1985; que dicho régimen prevé la exencion de derechos de aduana, a su importacion en la Comunidad, para determinados vinos de denominacion de origen de la subpartida ex 22.5 C del arancel aduanero comun, originarios de Argelia, para un contingente arancelario comunitario de 450 000 hectolitros; que los vinos deben presentarse en recipientes que contengan dos litros o menos; que deben ir acompanados de un certificado de denominacion de origen conforme al modelo que figura en el Anexo D del Acuerdo; que es conveniente abrir el contingente arancelario comunitario considerado para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que los vinos de que se trata han de respetar el precio franco frontera de referencia; que, para que dichos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario, es preciso que se observe lo dispuesto en el articulo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 (3), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) nº 2342/84 (4);

Considerando que, a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal, la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta; que la medida arancelaria considerada se aplicara, por tanto, a la Comunidad de los Diez;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida de los tipos previstos para el mismo a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros, hasta que se agote; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente en relacion con los principios precedentemente expuestos; que, para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolucion real del mercado de los productos correspondientes, es preciso que se realice en proporcion a las necesidades de los Estados miembros, calculadas basandose, por una parte, en los datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Argelia durante un periodo de referencia representativo y, por otra parte, en las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado;

Considerando, no obstante, que en el presente caso no existen datos estadisticos - ni comunitarios ni nacionales - desglosados por calidades de dichos vinos y que no puede efectuarse ninguna prevision de exportacion valida; que, en tal situacion, parece oportuno prever un reparto de los volumenes contingentarios en partes alicuotas iniciales que tenga en cuenta las posibilidades de absorcion de los mencionados vinos en los mercados de los diferentes Estados miembros;

Considerando que, para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos, el primero para repartirlo entre los Estados miembros y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alicuota inicial; que, para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, puede situarse en un 50 % del volumen contingentario;

Considerando que las partes alicuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse con mayor o menor rapidez; que, para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad, es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alicuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alicuota complementaria; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operacion de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alicuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las partes alicuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo contingentario, que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision, la cual, en particular, debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, en caso de que, en una fecha determinada del periodo contingentario, haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alicuota inicial, es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente, con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro, en tanto que podria utilizarse en otros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Union Economica Benelux, cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986, se abre en la Comunidad de los Diez un contingente arancelario comunitario de 450 000 hectolitros para los productos siguientes originarios de Argelia:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

2. Quedan suspendidos totalmente, para dicho contingente arancelario, los derechos del arancel aduanero comun aplicables a los citados vinos.

3. Los vinos de que se trata habran de respetar el precio franco frontera de referencia.

Para que dichos vinos puedan beneficiarse del citado contingente arancelario, debera respetarse el articulo 18 del Reglamento (CEE) nº 33/79.

4. Cada uno de dichos vinos debera ir acompanado, a su importacion, de un certificado de denominacion de origen emitido por la autoridad argelina competente con arreglo al modelo adjunto al presente Reglamento.

Articulo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en

dos tramos.

2. Un primer tramo del contingente se repartira entre los Estados miembros; las partes alicuotas, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 5, seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986, ascenderan a las cantidades que se indican seguidamente:

                          (en hectolitros)

Benelux                    37 350

Dinamarca                22 500

Alemania                  48 000

Grecia                        1 000

Francia                     46 000

Irlanda                     15 300

Italia                        22 500

Reino Unido              37 350

3. El segundo tramo del contingente, esto es, 220 000 hectolitros, constituira la reserva.

Articulo 3

1. Si la parte alicuota inicial de un Estado miembro, tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del articulo 2 o esta misma parte alicuota menos la fraccion reintegrada a la reserva, en caso de aplicacion del articulo 5, se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procedera sin demora, mediante notificacion a la Comision y en la medida en que el importe de la reserva lo permita, a girar sobre la reserva una segunda parte alicuota igual al 15 % de su parte alicuota inicial, redondeada en su caso, a la unidad superior.

2. Si, agotada la parte alicuota inicial, la segunda parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procedera, en las condiciones previstas en el apartado 1, a girar sobre la reserva una tercera parte alicuota igual al 7,5 % de su parte alicuota inicial, redondeado en su caso a la unidad superior.

3. Si, agotada su segunda parte alicuota, la tercera parte alicuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o mas, dicho Estado miembro procedera, en las mismas condiciones, a girar sobre la reserva una cuarta parte alicuota igual a la tercera.

Dicho proceso se aplicara hasta que se agote la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podran proceder a girar sobre la reserva partes alicuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieran razones para considerar que es posible que éstas no se agoten. Informaran a la Comision de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado.

Articulo 4

Las partes alicuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986.

Articulo 5

Los Estados miembros reintegraran a la reserva, a mas tardar el 1 de octubre de 1986, la fraccion no utilizada de su parte alicuota inicial que, en la fecha del 15 de septiembre de 1986, exceda del 20 % del volumen inicial. Podran reintegrar una cantidad mayor si existieran razones para considerar que es posible que ésta no se utilice.

Los Estados miembros comunicaran a la Comision, a mas tardar el 1 de octubre de 1986, el total de las importaciones de los productos correspondientes realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive e imputadas al contingente comunitario, asi como, en su caso la fraccion de parte alicuota inicial que reintegren a la reserva.

Articulo 6

La Comision contabilizara los importes de las partes alicuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno de ellos, a medida que reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Informara a los Estados miembros, a mas tardar el 5 de octubre de 1986, del estado de la reserva después de los reintegros efectuados en aplicacion del articulo 5.

Velara por que la operacion de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisara su importe al Estado miembro que proceda a dicho ultimo giro.

Articulo 7

1. Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicacion del articulo 3 haga posibles las imputaciones, sin discontinuidad, a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizaran a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alicuotas que les sean asignadas.

3. Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida de que éstos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica.

4. El estado de agotamiento de las partes alicuotas de los Estados miembros se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3.

Articulo 8

A instancia de la Comision, los Estados miembros le informaran de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alicuotas.

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento.

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO nº L 263 de 28. 9. 1978, p. 2.

(2) DO nº L 354 de 30. 12. 1985, p. 19.

(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(4) DO nº L 217 de 14. 8. 1984, p. 6.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 25

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 30/12/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
Referencias anteriores
Materias
  • Argelia
  • Bebidas alcohólicas
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Denominaciones de origen
  • Importaciones
  • Vinos

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