EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática Popular (1), firmado el 26 de abril de 1976, había fijado, en su artículo 20, el régimen aplicable a las importaciones de vinos originarios de Argelia hasta el 30 de junio de 1981;
Considerando que a título transitorio, ese régimen ha sido prorrogado en último lugar hasta el 31 de diciembre de 1985 mediante el Reglamento (CEE) nº 3296/84 (2);
Considerando que con carácter provisional, conviene prorrogar nuevamente, de manera autónoma, las disposiciones aplicables a las importaciones de vinos originarios de Argelia hasta el 30 de junio de 1986,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El régimen de importación de los vinos originarios de Argelia, aplicable. hasta el 30 de junio de 1981, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Argelina Democrática y Popular, se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO nº L 263 de 27. 9. 1978, p. 2.
(2) DO nº L 308 de 27. 11. 1984, p. 1.
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