REGLAMENTO ( CEE ) N º 3615/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 , relativo a las normas generales de financiación de las intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Garantía » (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1716/84 (2) , y , en particular , el párrafo segundo de su artículo 8 ,
Considerando que el párrafo primero del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 prevé la fijación de los precios que deben tomarse en consideración para calcular el valor de los productos agrícolas en existencias de intervención que deban pasarse al ejercicio 1986 normalmente a su precio de compra ; que , a tal fin , el Reglamento ( CEE ) n º 3375/85 de la Comisión (3) fijó los precios que deben tomarse en consideración para dichos productos ;
Considerando que el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 prevé la posibilidad de sustituir los precios de productos en existencias de intervención que deban pasarse al ejercicio siguiente , por otro precio en caso de que las previsiones en materia de precios de salida de intervención sean sensiblemente inferiores al valor de las existencias que deban trasladarse ; que dicha situación se ha producido , en particular , para la mantequilla , la carne de vacuno y determinados cereales ; que es conveniente por consiguiente , modificar el Reglamento ( CEE ) n º 3375/85 ;
Considerando que el Comité FEOGA no ha emitido dictamen en el plazo otorgado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 3375/85 , en lo que se refiere al trigo blando panificable , al trigo blando no panificable , a la cebada , al centeno , a la mantequilla y a la carne de vacuno en cuartos o canales , de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 30 de noviembre de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .
(2) DO n º L 163 de 21 . 6 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 321 de 30 . 11 . 1985 , p. 60 .
ANEXO
Precios que deben tomarse en consideración para calcular el valor de los productos agrícolas en existencias de intervención y que deben pasarse al
ejercicio 1986 , los cuales se considerarán en función de las existencias a 30 de noviembre de 1985
( por tonelada )
Producto ECUS Bélgica FB Dinamarca Dkr Alemania DM Grecia DR Francia FF Irlanda £ Irl Italia Lit Luxemburgo Flux Países Bajos Fl Reino Unido £
Trigo blando
- panificable 189,00 8 772 1 590 453,00 19 343 1 323 141,80 280 098 8 772 510,50 116,90
- no panificable 189,00 8 772 1 590 453,00 19 343 1 323 141,80 280 098 8 772 510,50 116,90
Cebada 189,00 8 772 1 590 453,00 19 343 1 323 141,80 280 098 8 772 510,50 116,90
Centeno 191,00 8 865 1 607 458,00 19 548 1 337 143,30 283 062 8 865 516,00 118,20
Mantequilla 3 122,00 144 898 26 272 7 525,50 319 521 22 185 2 341,80 4 626 804 144 898 8 480,00 1 931,40
Carne de vacuno
- en cuartos 2 485,00 115 333 20 911 5 927,00 254 327 17 397 1 864,00 3 682 770 115 333 6 678,50 1 537,40
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