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LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y en particular su artículo 74,
Considerando que, por la Decisión nº 588/80/CECA (1), modificada en último lugar por la Decisión nº 42/85/CECA (2), la Comisión ha sometido a una vigilancia comunitaria a posteriori a las importaciones y exportaciones a la Comunidad de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;
Considerando que las razones que, en principio, llevaron a la Comisión a tomar dicha medida subsisten,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las importaciones a la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I, originarios de terceros países indicados en el Anexo II, así como las exportaciones de la Comunidad de estos mismos productos con destino a terceros países mencionados en el Anexo III, quedarán sometidos a una vigilancia comunitaria a posteriori.
Artículo 2
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en el transcurso de los diez primeros días de cada mes:
a) las cantidades, calculadas en toneladas, de las importaciones realizadas durante el penúltimo mes anterior a dicha comunicación;
b) los precios por tonelada de los productos importados, calculados sobre la base de los precios cif franco frontera.
2. Las comunicaciones de los Estados miembros deberán incluir:
a) el desglose por producto, según las subpartidas del arancel aduanero común y los códigos Nimexe, con indicación separada de las cantidades relativas a productos de segunda calidad o desclasificados;
b) el desglose por países de origen;
c) la indicación separada, dentro del total por países de origen y por producto, de las cantidades que no se han importado directamente del país de origen y, en tal caso, la indicación del país de procedencia, comunicándose dicha información en el momento en que se disponga de ella;
d) la indicación de las toneladas, por producto, exportadas de nuevo fuera de la Comunidad sin alterar su estado o después de haberlas elaborado.
3. Para la aplicación de la presente Decisión, se considerará como país de procedencia al último país tercero intermediario en el que el producto de que se trate haya sido objeto de detenciones u operaciones jurídicas no inherentes al transporte.
Artículo 3
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión en el transcurso de los diez primeros días de cada mes:
a) las cantidades, calculadas en toneladas, de las exportaciones realizadas durante el penúltimo mes previo a dicha comunicación;
b) las cantidades, calculadas en toneladas, de las reimportaciones tras haberlas trabajado, realizadas durante el período mencionado en la letra a).
2. Las comunicaciones de los Estados miembros deberán incluir:
a) el desglose por producto, según las subpartidas del arancel aduanero común y los códigos Nimexe;
b) el desglose por países de destino.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1986. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por la Comisión
Willy DE CLERQ
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Lista de productos CECA sometidos a la vigilancia a posteriori (por el Código Nimexe)
73.01
Códigos Nimexe 73.01-10, 73.01-21, 73.01-23, 73.01-25, 73.01-27, 73.01-31, 73.01-35, 73.01-41, 73.01-49.
73.02
Códigos Nimexe 73.02-01, 73.02-09.
73.06
Códigos Nimexe 73.06-10, 73.06-20, 73.06-30.
73.07
Códigos Nimexe 73.07-12, 73.07-21, 73.07-24.
73.08
Códigos Nimexe 73.08-01, 73.08-03, 73.08-05, 73.08-07, 73.08-21, 73.08-25, 73.08-29, 73.08-41, 73.08-45, 73.08-49.
73.09
Código Nimexe 73.09-00.
73.10
Códigos Nimexe 73.10-11, 73.10-12, 73.10-14, 73.10-15, 73.10-17, 73.10-18, 73.10-42.
73.11
Códigos Nimexe 73.11-11, 73.11-12, 73.11-14, 73.11-16, 73.11-19, 73.11-41, 73.11-50.
73.12
Códigos Nimexe 73.12-11, 73.12-19, 73.12-21, 73.12-51, 73.12-71.
73.13
Códigos Nimexe 73.13-11, 73.13-16, 73.13-17, 73.13-19, 73.13-21, 73.13-23, 73.13-26, 73.13-32, 73.13-34, 73.13-36, 73.13-41, 73.13-43, 73.13-45, 73.13-47, 73.13-49, 73.13-50, 73.13-64, 73.13-65, 73.13-67, 73.13-68, 73.13-72, 73.13-74, 73.13-76, 73.13-78, 73.13-79, 73.13-82, 73.13-84, 73.13-86, 73.13-87, 73.13-88, 73.13-89, 73.13-92.
73.15
Códigos Nimexe 73.61-20, 73.61-50, 73.62-10, 73.62-30, 73.63-21, 73.63-29, 73.63-72, 73.64-20, 73.64-72, 73.65-21, 73.65-23, 73.65-25, 73.65-53, 73.65-55, 73.65-70, 73.65-81, 73.71-21, 73.71-23, 73.71-24, 73.71-29, 73.71-53, 73.72-11, 73.72-13, 73.72-19, 73.72-33, 73.72-39, 73.73-23, 73.73-25, 73.73-26, 73.73-29, 73.73-33, 73.73-35, 73.73-36, 73.73-39, 73.73-72, 73.74-21, 73.74-23, 73.74-29, 73.74-72, 73.75-11, 73.75-19, 73.75-23, 73.75-29, 73.75-33, 73.75-39, 73.75-43, 73.75-49, 73.75-53, 73.75-54, 73.75-59, 73.75-63, 73.75-73, 73.75-79, 73.75-83, 73.75-84, 73.75-89.
73.16
Código Nimexe 73.16-14.
ANEXO II
Lista de los países proveedores de productos CECA, sometidos a la vigilancia a posteriori de las importaciones
Sudáfrica, Argelia, Alemania (República Democrática), Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, Corea del Norte, Corea del Sur, Egipto, Estados Unidos de América, Finlandia, Hungría, India, Japón, Méjico, Nigeria, Noruega, Polonia, Rumanía, Suecia, Suiza, Taiwan, Checoslovaquia, Trinidad y Tobago, Unión Soviética, Venezuela, Yugoslavia, Zimbabwe.
ANEXO III
Lista de terceros países destinatarios de productos CECA, sometidos a la vigilancia a posteriori de las exportaciones
Sudáfrica, Argelia, Alemania (República Democrática), Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Bulgaria, Canadá, China, Corea del Sur, Egipto, Estados Unidos de América, Finlandia, India, Iraq, Japón, Méjico, Nigeria, Noruega, Polonia, Rumanía, Suecia, Suiza, Taiwan, Checoslovaquia, Unión Soviética, Venezuela, Yugoslavia.
(1) DO nº L 65 de 11.3.1980, p.11.
(2) DO nº L 7 de 9.1.1985, p.11.
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