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LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO; REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
de acuerdo con la Comisión
DECIDEN:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1986, las importaciones de determinados productos originarios de Yugoslavia, enumerados en el artículo 3 del Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, por otra parte (1), se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria en la Comunidad de los Diez.
Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, sus partidas arancelarias y estadísticas y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo de la presente Decisión.
2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre práctica y, acompañados de un certificado de circulación de las mercancías con arreglo a lo previsto en el Protocolo nº 3 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (2).
Únicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad en función de las importaciones imputables en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.
Los estados miembros informarán periódicamente a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo dichas con las modalidades anteriormente enunciadas, informaciones se facilitarán en las condiciones previstas en el apartado 4.
3. Una vez que se hayan alcanzado, a nivel de la Comunidad, los límites máximos, los Estados miembros podrán restablecer, en cualquier momento, a instancia de uno de ellos o de la Comisión y para el conjunto de la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana aplicables a terceros países.
En el marco de las disposiciones anteriores, la Comisión coordinará los procedimientos de restablecimiento de los derechos de aduana aplicables a terceros países, en particular, comunicando la fecha común para toda la Comunidad directamente válida en cada Estado miembro. Dicha comunicación será objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Los estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el décimoquinto día de cada mes, la la relación de las imputaciones realizadas el mes anterior. A instancia de la Comisión, comunicarán las relaciones de las imputaciones cada diez días y las remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada década.
Artículo 2
Los estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que la presente Decisión sea respetada.
Artículo 3
Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
ANEXO
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 113.
(2) DO nº L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.
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