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Documento DOUE-L-1985-80949

Decisión del Consejo, de 4 de noviembre de 1985, relativa a la celebración del Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza.

Publicado en:
«DOCE» núm. 313, de 22 de noviembre de 1985, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80949

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando conveniente aprobar el Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Económica Europea, el Acuerdo marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza.

El texto del Acuerdo marco se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo marco.

Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. GOEBBELS

ACUERDO MARCO

de cooperación científica y técnica entre las Comunidades europeas y la Confederación Suiza

por una parte,

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en nombre de la Comunidad Económica Europea y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO, en nombre de la Confederación Suiza que en lo sucesivo se denominará « Suiza »,

por otra,

CONSIDERANDO que, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, el presente Acuerdo marco y toda acción emprendida con arreglo a este Acuerdo no afecta de manera alguna al poder que tiene los Estados miembros para iniciar actividades bilaterales con Suiza en los sectores de la ciencia, la tecnología, la investigación, el desarrollo y en su caso, celebrar acuerdos para ello;

CONSIDERANDO la importancia de la investigación científica y técnica para Suiza y las Comunidades Europeas y el interés recíproco que tienen ambas partes en cooperar en esta materia para utilizar mejor los medios que destinen a ello y evitar una inútil duplicación de esfuerzo;

CONSIDERANDO que, en la Reunión celebrada en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984, los ministros de los Estados miembros de la Comunidad, los ministros de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELE) y la Comisión estimaron que la creciente interdependencia económica entre las Comunidades y los países del AELE justificaba, en particular, la cooperación en el sector de la investigación y del desarrollo y subrayaron la necesidad de acentuar este esfuerzo, sobre todo para fomentar la movilidad de los investigadores; que además, los ministros expresaron el deseo de que se prestara una atención particular a ciertos sectores industriales y tecnológicos de futuro;

CONSIDERANDO que las Comunidades y Suiza celebraron, el 10 de septiembre de 1978 un Acuerdo de cooperación en el sector de la fusión termonuclear controlada y de la física de plasmas y que cooperan en diferentes programas de investigación y en diversos proyectos comunitarios;

CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea y Suiza procedieron, el 28 de septiembre de 1979, a un Canje de Notas que precisó el cuadro general de su cooperación en el sector de los servicios de información y, en particular, las condiciones de extensión al territorio suizo de la red comunitaria de transmisión de datos (Euronet):

CONSIDERANDO que la Comunidad Económica Europea y Suiza cooperan también en proyectos de investigación científica y técnica (Cost) y que piensan seguir cooperando en este campo;

CONSIDERANDO que las Comunidades y Suiza realizan actualmente importantes programas de investigación en sectores prioritarios y que los objetivos de estos programas coinciden en gran parte;

CONSIDERANDO que las Comunidades y Suiza tienen interés en cooperar en muchos de estos programas;

CONSIDERANDO que, para ello es deseable establecer un marco que englobe toda la cooperación posible entre las Comunidades Suiza y en el sector de la investigación y que permita asociar al mismo a organismos y empresas privadas; que,además, este marco debe disponer procedimientos simples y eficaces y tener un carácter dinámico;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

A. Objeto del Acuerdo

Artículo 1

El presente Acuerdo define el marco para el desarrollo de la cooperación científica y técnica entre las Comunidades Suiza y en sectores de interés común que sean objeto de programas de investigación y desarrollo comunitarios y suizos.

Artículo 2

La cooperación podrá realizarse por medio de organismos y empresas, de carácter público o privado, que participen en las Comunidades en Suiza y en los programas de investigación a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

La cooperación podrá adoptar las formas siguientes:

- intercambios regulares de opinión sobre la orientación y las prioridades de la política de investigación realizada en las Comunidades y en Suiza sobre la planificación de esta investigación,

- intercambios de opinión sobre las perspectivas y el desarrollo de la cooperación,

- transmisión de información como resultado de la cooperación establecida por el presente Acuerdo,

- coordinación de programas y proyectos realizados en las Comunidades y en Suiza,

- participación en programas o subprogramas comunes y realización de proyectos comunes en las Comunidades y en Suiza.

Artículo 4

La cooperación podrá realizarse con los medios siguientes:

- reuniones comunes,

- visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos,

- contactos regulares y continuados entre los responsables de programas o proyectos,

- participación de expertos en seminarios, simposios y cursos,

- participación en programas o subprogramas comunes,

- cesión de documentos y comunicaciones de los resultados de los trabajos efectuados como parte de esta cooperación.

Artículo 5

La cooperación podrá adaptarse y desarrollarse en todo momento de común acuerdo entre las Partes Contratantes.

B. Desarrollo de la cooperación

Artículo 6

La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo se desarrollará mediante acuerdos apropiados.

Artículo 7

En los acuerdos a que se refiere el artículo 6 se definirán las formas y los medios de proyectos de cooperación y:

- los objetivos y el contenido científico y técnico,

- las normas de difusión de conocimientos y de propiedad intelectual,

- las disposiciones relativas a la movilidad de personal y a la participación de representantes de una Parte Contratante en los organismos de la otra parte,

- las modalidades de participación económica en los acuerdos,

- cualquier otra modalidad apropiada.

Artículo 8

Los Acuerdos a que se refiere el artículo 6 se celebrarán según los procedimientos vigentes para las Partes Contratantes.

Artículo 9

Las Partes Contratantes se notificarán los nombres de los organismos y las empresas mencionadas en el artículo 2 que cooperen entre sí.

C. Comité mixto

Artículo 10

Se crea un Comité mixto llamado « Comité de investigación Comunidades/Suiza », encargado:

- de seleccionar los sectores que puedan presentarse a la cooperación y de examinar todas las medidas que puedan mejorar y desarrollar la misma,

- de intercambiar regularmente opiniones sobre la orientación y las prioridades de las políticas de investigación, sobre la planificación de la investigación en Suiza y en las Comunidades y sobre las perspectivas de la cooperación,

- de vigilar la buena realización del presente Acuerdo.

Artículo 11

El Comité mixto, compuesto de representantes de la Comisión y de Suiza, adoptará su reglamento interno.

Se reunirá a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes y al menos una vez al año.

D. Comunidad Europea del Carbón y del Acero

Artículo 12

Podrá celebrarse un Protocolo separado entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros, por una parte, y Suiza, por otra, en caso de que haya un interés común en cooperar en los sectores cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

E. Disposiciones finales

Artículo 13

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes Contratantes según los procedimientos vigentes para cada una de ellas.

Entrará en vigor en cuanto las Partes Contratantes se notifiquen que han cumplido con los procedimientos necesarios.

Artículo 14

El presente Acuerdo se aplicará los territorios en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones establecidas por dicho Tratado, por una parte, y el territorio de la Confederación Suiza, por otra.

Artículo 15

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Cada Parte podrá en todo momento denunciarlo o solicitar su revisión avisando con doce meses de antelación.

Artículo 16

El presente Acuerdo se redactará en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, inglesa, francesa, griega, italiana y neerlandesa, siendo auténtico cada uno de estos textos.

Hecho en...

Por el Consejo Federal Suizo

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/11/1985
  • Fecha de publicación: 22/11/1985
  • Contiene acuerdo, ADJUNTO a la misma.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comités consultivos
  • Comunidades Europeas
  • Cooperación científica
  • Cooperación técnica
  • Investigación científica
  • Programas
  • Suiza

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