relativo a la apertura , reparto y modo de gestion de un contingente arancelario comunitario de pulpas de albaricoques , de la subpartida ex 20.06 B II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , originarios de Israel ( 1986 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel (1) prevé la apertura , por parte de la Comunidad , de un contingente arancelario comunitario anual de 150 toneladas de pulpas de albaricoques , de la subpartida ex 20.06 B II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , originarias de Israel ; que los derechos de aduana aplicables en el limite de este contingente son equivalentes al 70 % de los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto a terceros paises ; que conviene , por tanto , abrir dicho contingente arancelario comunitario para el ano 1986 ;
Considerando que en ausencia de un Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas mencionadas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que dicha medida arancelaria se aplica , por tanto , a la Comunidad de los Diez ;
Considerando que se debe garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de los Estados miembros a dicho contingente y la aplicacion , sin interrupcion , del tipo previsto para dicho contingente a todas las importaciones de dichos productos en los Estados miembros , hasta el agotamiento del contingente ; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario , basado en un reparto entre los Estados miembros , puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto a los principios expuestos anteriormente ; que este reparto debe , para reflejar lo mejor posible la evolucion real del mercado de dichos productos , efectuarse proporcionalmente a las necesidades
de estos Estados miembros calculadas , por un parte , a partir de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Israel durante un periodo de referencia representativo y , por otra parte , segun las perspectivas economicas para el periodo contingentario considerado ;
Considerando que , durante los tres ultimos anos para los que se dispone de datos estadisticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , en comparacion con las importaciones en la Comunidad de dichos productos procedentes de Espana , los porcentajes que se indican a continuacion :
Estados-miembros 1982 1983 1984
Benelux 37 100 100
Dinamarca - - -
Alemania 63 - -
Grecia - - -
Francia - - -
Irlanda - - -
Italia - - -
Reino Unido - - -
Considerando que estos datos no pueden considerarse como representativos para servir de base a un reparto del volumen contingentario entre los Estados miembros ; que resulta dificil evaluar las importaciones de los Estados miembros para el ano 1986 en razon de su situacion durante los anos anteriores ; que para repartir el volumen contingentario de forma equitativa , los porcentajes de participacion inicial al volumen contingentario pueden establecerse de la forma siguiente :
Benelux : 74,8
Dinamarca : 1,7
Alemania : 1,7
Grecia : 1,7
Francia : 1,7
Irlanda : 1,7
Italia : 1,7
Reino Unido : 15,0 ;
Considerando que , para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dicho producto en los diferentes Estados miembros , conviene dividir en dos partes el volumen del contingente , la primera se reparte entre los Estados miembros , la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial ; que , para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que , en este caso , podria alcanzar el 80 % del volumen del contingente ;
Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida ; que , para tener en cuenta este hecho y evitar cualquier discontinuidad , conviene que el Estado miembro que haya utilizado casi completamente su cuota inicial , haga uso de una cuota complementaria de la reserva ; que cada Estado miembro debe hacer uso de
esta cuota cuando haya utilizado casi completamente cada una de sus cuotas complementarias , y esto tantas veces como lo permita la reserva ; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente ; que este modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , ésta ultima debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros ;
Considerando que , si en una fecha determinada del periodo del contingente , existe en un Estado miembro un saldo importante , es indispensable que este Estado devuelva un porcentaje apreciable a la reserva , para evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede sin utilizar en un Estado cuando podria utilizarse en los demas ;
Considerando que estando el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Union economica Benelux , toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union economica puede ser efectuada por uno de sus miembros ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . A partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , se abrira , en la Comunidad de los Diez , un contingente arancelario comunitario de 150 toneladas para las pulpas de albaricoques , de la subpartida ex 20.06 B II c ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , originarias de Israel .
2 . En el limite de este contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero comun aplicable a estos productos quedara suspendido en un 11,9 % .
Articulo 2
1 . Una primera parte de 120 toneladas del contingente arancelario comunitario mencionado en el articulo 1 se repartira entre los Estados miembros ; las cuotas seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 , salvo lo dispuesto en el articulo 5 , y alcanzaran las cantidades siguientes :
( en toneladas )
Benelux 90
Dinamarca 2
Alemania 2
Grecia 2
Francia 2
Irlanda 2
Italia 2
Reino Unido 18 .
2 . La segunda parte , de 30 toneladas , constituira la reserva .
Articulo 3
1 . Si la cuota inicial de un Estado miembro a que se refiere el apartado 1 del articulo 2 , o esta misma cuota una vez deducida la parte devuelta a la reserva si se hubiere aplicado el articulo 5 , se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro , mediante notificacion de la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva , hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial , eventualmente redondeada a la unidad superior .
2 . Si después del agotamiento de su cuota inicial , la segunda cuota usada
por un Estado miembro se utiliza hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las condiciones previstas en el apartado 1 , de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial .
3 . Si después del agotamiento de su segunda cuota , la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas , este Estado miembro hara uso , en las mismas condiciones , de una cuarta cuota equivalente a la tercera .
Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva .
4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores a las que se fijan en estos apartados , si existen motivos para pensar que éstos no se agotaran . Informaran a la Comision de los motivos que les hayan obligado a aplicar el presente apartado .
Articulo 4
Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de diciembre de 1986 .
Articulo 5
Los Estados miembros devolveran a la reserva , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , la parte sin utilizar de su cuota inicial que , el 15 de septiembre de 1986 , supere el 20 % del volumen inicial . Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara .
Los Estados miembros comunicaran a la Comision , a mas tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones de este producto realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario , asi como , eventualmente , la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva .
Articulo 6
La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros , con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno , en cuanto reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .
Informara a los Estados miembros , a mas tardar el 5 de octubre de 1986 , del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado , en aplicacion del articulo 5 , los nuevos pagos .
Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota .
Articulo 7
1 . Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3 , permita que las asignaciones , sin discontinuidad , sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario sean posibles .
2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dicho producto el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas .
3 . Los Estados miembros procederan a la asignacion de las importaciones de dicho producto sobre sus cuotas a medida que este producto se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica .
4 . El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se
determinara sobre la base de las imputaciones asignadas en las condiciones definidas por el apartado 3 .
Articulo 8
A peticion de la Comision , los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas .
Articulo 9
Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento .
Articulo 10
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 22 de octubre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
J. F. POOS
(1) DO n L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 1 .
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