El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el proyecto de decisión presentado por la Comisión,
Considerando que por su Decisión 79/783/CEE, de 11 de septiembre de 1979 (1) cuya modificación la constituye la Decisión 84/559/CEE (2), el Consejo adoptó un Programa plurianual en el sector de la informática que comprende una acción concertada en el sector de la teleinformática;
Considerando que el apartado 1 del artículo 5 de la Decisión 79/783/CEE autoriza a la Comunidad la celebración de acuerdos con Estados no miembros que participen en la cooperación europea en el ámbito de la investigación científica y técnica (COST) para garantizar la coordinación entre la acción de la Comunidad relativa a la colaboración en materia de investigación y desarrollo y los programas correspondientes de tales Estados,
Considerando que el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 79/783/CEE autoriza a la Comisión a negociar acuerdos;
Considerando que, en aplicación de dicho artículo, la Comisión ha negociado un Acuerdo con Austria, Finlandia, Noruega, Suecia, Suiza y Yugoslavia,
Considerando que conviene aprobar el Acuerdo,
DECIDE:
Artículo 1
Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo de coordinación Comunidad-COST entre la Comunidad Económica Europea y Austria, Finlandia, Noruega, Suecia, Suiza y Yugoslavia referente a una acción concertada en el sector de la teleinformática (acción COST 11 ter).
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. GOEBBELS
ACUERDO DE COORDINACIÓN COMUNIDAD-COST
referente a una acción concertada en el sector de la teleinformática (acción COST 11 ter)
LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
que en lo sucesivo se denominará "Comunidad",
AUSTRIA, FINLANDIA, NORUEGA, SUECIA, SUIZA Y YUGOSLAVIA,
que en lo sucesivo se denominarán "Estados no miembros participantes",
Considerando que el Acuerdo de coordinación Comunidad-COST referente a una acción concertada en el sector de la teleinformática (acción COST 11 bis), que se celebró el 22 de enero de 1981 entre la Comunidad, España, Finlandia, Noruega, Suecia y Yogoslavia y que expiró el 11 de septiembre de 1983, dio resultados muy esperanzadores,
Considerando que, por su Decisión de 11 de septiembre de 1979, el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó un Programa cuatrienal para el desarrollo de la informática;
Considerando que, por su Decisión de 22 de noviembre de 1984, el Consejo modificó el Programa adoptado por su Decisión de 11 de septiembre de 1979, y que esta modificación comprende una acción concertada en el sector de la teleinformática, que en lo sucesivo se denominará "acción COST 11 ter";
Considerando que los Estados miembros de la Comunidad, los Estados no miembros participantes, que en lo sucesivo se denominarán "Estados", así como la Comunidad desean realizar, en el marco de las normas y procedimientos aplicables a sus programas nacionales, las investigaciones descritas en el Anexo A y que están dispuestos a que formen parte de una coordinación que consideran deberá beneficiar a todos;
Considerando que la aplicación de las investigaciones previstas por la acción concertada requerirá, por parte de los Estados y de la Comunidad, una aportación financiera de unos 20 milliones de ECUS,
CONVIENEN LO QUE SIGUE:
Artículo 1
La Comunidad y los Estados no miembros participantes, que en lo sucesivo se denominarán "Partes contratantes", participarán hasta el 21 de noviembre de 1986 en una acción concertada en el sector de la teleinformática.
La acción se describe detalladamente en el Anexo A.
Los Estados seguirán siendo totalmente responsables de las investigaciones efectuadas por sus institutos u organismos nacionales, excepto de las investigaciones contratadas con la Comisión de las Comunidades Europeas, que en lo sucesivo se denominará "Comisión".
Artículo 2
La coordinación entre las Partes contratantes se efectuará en el seno de un Comité de coordinación Comunidad-COST, que en lo sucesivo se denominará "Comité".
El Comité adoptará su reglamento interno. La Comisión garantizará su secretariado.
El mandato y la composición del Comité se definen en el Anexo B.
Las Partes contratantes podrán modificar la estructura del Comité.
Artículo 3
La Comisión designará, previa consulta a los delegados de los Estados no miembros participantes en el seno del Comité, un jefe de proyecto para garantizar la máxima eficacia en la aplicación de la acción concertada.
Artículo 4
La aportación financiera de las Partes contratantes en los gastos de coordinación para el período previsto en el párrafo primero del artículo 1 será la siguiente:
1 300 000 ECUS por parte de la Comunidad;
...57 000 ECUS por parte de Austria;
...50 000 ECUS por parte de Finlandia;
...53 000 ECUS por parte de Noruega;
...70 000 ECUS por parte de Suecia;
...70 000 ECUS por parte de Suiza;
...58 000 ECUS por parte de Yugoslavia.
El ECU es el definido por el Reglamento Financiero en vigor aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas y por las disposiciones financieras adoptadas en aplicación de dicho Reglamento.
Las normas de financiación del Acuerdo se establecen en el Anexo C.
Artículo 5
1. En el ámbito del Comité, los Estados intercambiarán periódicamente cualquier información útil relativa a las investigaciones previstas en la acción concertada. Procurarán además suministrar cualquier información referente a investigaciones similares planeadas o llevadas a cabo por otros organismos. Estas informaciones se considerarán confidenciales cuando lo solicite el Estado que las haya suministrado.
2. La Comisión establecerá, previa consulta al Comité, los informes de actividad anuales con arreglo a las informaciones suministradas y los transmitirá a los Estados.
3. Al término del período de acción concertada, la Comisión transmitirá, previa consulta al Comité, a los Estados un informe de síntesis sobre la aplicación y el resultado de la acción. La Comisión publicará este informe, a más tardar, seis meses después de dicha transmisión, excepto sí un Estado se opusiere. En este caso, el informe se considerara confidencial y se distribuirá, de acuerdo con el Comité, a las instituciones y empresas que lo soliciten y cuyas actividades de investigación o de producción justifiquen el acceso a los resultados de las investigaciones previstas en la acción concertada.
Artículo 6
1. Cada una de las Partes contratantes notificará, tras haber firmado el presente Acuerdo y en el menor plazo posible, al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas, el cumplimiento de los procedimientos necesarios en virtud de sus disposiciones internas para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Para las Partes contratantes que procedieren a la notificación prevista en el apartado 1, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que la Comunidad y por lo menos un Estado no miembro participante hubieren procedido a dicha notificación.
Para las Partes contratantes que procedieren a la notificación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se hubiere procedido a dicha notificación.
Las Partes contratantes que no hubieren procedido a la notificación en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo podrán participar, sin derecho a voto, en las tareas del Comité durante un periodo de seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. El Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas comunicará a cada Parte contratante el depósito de las notificaciones previstas en el apartado 1 y la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 7
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, a los territorios de los Estados no miembros participantes.
Artículo 8
El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua danesa, lengua francesa, lengua griega, lengua inglesa, lengua italilana y lengua neerlandesa, cuyos textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que remitirá una copia certificada conforme a cada Parte contratante.
ANEXO A
OBJECTIVO DE LA ACCIÓN
El principal objetivo de la acción es la creación de un entorno y unos mecanismos para:
- iniciar y estimular la Investigación en cooperación en el sector de la teleinformática;
- facilitar los intercambios de ideas, la idetificación de problemas y la armonización de estrategias que aporten soluciones;
- coordinar las actividades existentes a nivel europeo; armonizar las acciones relativas a las redes europeas de investigación;
- transferir las soluciones obtenidas en la investigación hacia otros entornos (por ejemplo, la industria);
- informar, como actividad derivada a través de los canales nacionales, a los institutos de normalización, mediante las acciones siguientes:
- intercambios de investigadores, durante periodos de corta y larga duración;
- organización de grupos de trabajo para identificar los problemas;
- ayuda a proyectos de investigación en colaboración, principalmente mediante la financiación de los gastos suplementarios debidos a la colaboración;
- creación de grupos experimentales de usuarios.
La acción insistirá en las investigaciones relativas a las exigencias de los servicios orientados a los usuarios y, en particular, en los medios destindados a suministrar un nivel superior de accesibilidad, disponibilidad e integración del servicio.
Los trabajos que se lleven a cabo en esta acción se realizarán de modo que se complementen con otras actividades europeas, en particular ESPRIT, y más especialmente con la parte relativa al sistema de intercambio de información, las acciones procedentes de las iniciativas del Comité Técnico de Telecomunicaciones (T.C.T) del COST, las actividades derivadas de la política comunitaria sobre la normalización en las tecnologías de la información y las actividades derivadas de la política sobre telecomunicaciones.
1. Los sectores serán los siguientes: los relativos al nivel siete de la interconexión de sistemas abiertos (OSI)
Este grupo de actividades orientadas al nivel siete (es decir, el nivel de aplicación en el modelo de referencia OSI) contribuirá a una comprensión mejor de las exigencias de aplicaciones diferentes, ordenaciones de redes e interfases hombre-máquina.
Los secotres específicos serán los siguientes:
1.1. Bases de datos distribuidos
Las bases de datos distribuidos serán en el futuro uno de los usuarios más importantes de servicios de comunicaciones de niveles inferiores, Deberán resolverse varias cuestiones fundamentales sobre la gestión de las bases de datos distribuidos (simultaneidad, etc.). Los trabajos se basarán, en principio, en los resultados de los proyectos de bases de datos distribuidos que se llevan a cabo en la acción COST 11 bis.
1.2. Servicicios de comunicación interpersonal con la ayuda de ordenador
El objetivo de una acción en este sector será la realización de investigaciones y desarrollos tendentes a suministrar instrumentos apropiados y nuevos para las comunicaciones interpersonales. Las investigaciones en esta materia deberán tener en cuenta las recientes iniciativas de normalización referentes a los sistemas de transmisión de mensaje del CCITT (message handling systems) y por tanto deberán concentrarse en los sectores que las nuevas normas no cubran. Los nuevos trabajos en este sector podrían considerarse pues como la adición de valores nuevos a las nuevas normas.
1.3. Aplicaciones gráficas
GKS es una norma que se desarrolla actualmente en el ámbito gráfico y se deberá examinar su incorporación al modelo de referencia OSI así como evaluar sus necesidades especificas relativas a los servicios subyacentes.
1.4. Factores humanos
Esta actividad deberá contribuir al desarrollo de servicios correspondientes al nivel de aplicación de sistemas teleinformáticos, mediante el estudio de la interfase hombre-máquina (en particular su equipo lógico), para garantizar la facilidad de empleo y la aceptabilidad. Podrán estudiarse asimismo las consecuencias sobre el usuario y sobre la organización de la utilización de servicios teleinformáticos.
1.5. Oficina de servicios de información - OSIS (Open Shop for Information Services)
Esta actividad, que se inició durante la acción COST 11 bis con un estudio de viabilidad, deberá proporcionar a los usuarios un medio de acceso fácil a los suministradores de informaciones y, en el futuro, podrá tener un impacto mayor en las téchnicas relativas a cualquier tipo de transacción financiera entre los suministradores y los usuarios de servicios. Para el otoño de 1985 se prepara una demostración de firma y certificación de autenticidad de un mensaje de pago en un mismo centro de cálculo y entre diferentes centros de cálculpo nacionales.
1.6. Gestión de sistemas distribuidos
Los objetivos que se deberán apoyar son los siguintes:
- investigaciones relativas a los mecanismos necesarios para la implantación de una infrestructura de gestión que ayude al tratamiento distribuido;
- investigaciones tendentes al establecimiento de los instrumentos y las técnicas necesarias para los gestores de ordenadores y de redes, cuando sus sistemas participen en el tratamiento distribuido;
- desarrollo de protocolos de comunicación para la gestión de sistemas distribuidos, en el ámbito de la interconexión de sistemas abiertos.
1.7. Confidencialidad y seguridad de las redes
Actualmente dicha cuestión presenta un gran interés. Los trabajos deberán examinar las técnicas que permitan a la red la protección de la información en tránsito.
2. Métodes formales de descripción y de ensayo de protocoles
En los últimos diez años se desarrollaron diversas técnicas de descripción formal (FDI) para protocolos y servicios. Cuando se deba describir un protocolo y/o un servicio, se pordrá elegir por tanto entre una variedad de FDT, en función de los objetivos, el campo de aplicación, las necesidades, etc.
Los objetivos de esta investigación son la definición de criterios y métodos que permitan evaluar y comparar los FDT, el establecimiento de la equivalencia y la capacidad de interfuncionamiento de las descripciones formales obtenidas con diferentes FDI, etc.
Los sectores indicados no constituyen una lista exhaustiva; no obstante, la limitación de los fondos que estarán a la disposición de la acción obligará a una concentración de las iniviativas en un número reducido de sectores.
ANEXO B
MANDATO Y COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE COORDINACIÓN COMUNIDAD-COST "TELEINFORMÁTICA"
1. El Comité:
1.1. Contribuirá a la mejor realización posible de la acción concertada; emitirá dictámenes sobre todos los aspectos y, en particular, sobre los siguientes:
- la promoción y coordinación de las actividades de la acción concertada a nivel nacional;
- la definición de los temas que revistan una importancia particular o presenten un interés común;
- la asignación de créditos concedidos por el fondo de coordinación;
- la selección de empresarios para tareas específicas;
- la designación del jefe de proyecto;
- las orientaciones que deberán darse al jefe de proyecto.
1.2. Evaluará los resultados de la acción y obtendrá las conclusiones derivadas de su aplicación;
1.3. Se responsabilizará del intercambio de informaciones previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo.
2. Los informes y los dictámenes del Comité se transmitirán a los Estados.
3. El Comité estará compuesto por un delegado de la Comisión, un delegado de cada Estado no miembro participante, un delegado de cada Estado miembro en calidad de representante de su programa nacional y por el jefe de proyecto. Cada delegado podrá estar acompañado de expertos. El Comité podrá invitar a representantes de los usuarios, de la CEPT y de los organismos europeos que realicen actividades de normalización para que expresen su parecer.
ANEXO C
NORMAS DE FINANCIACIÓN
Artículo 1
Las presentes disposiciones establecen las normas de financiación mencionadas en el artículo 4 del Acuerdo.
Artículo 2
En el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comisión transmitirá a cada uno de los Estados no miembros participantes una demanda de aportación Financiera correspondiente a las cantidades establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.
Cada aportación se expresará en ECUS y en la moneda correspondiente del Estado, y el valor del ECU será el definido por el Reglamento Financiero aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el establecido en la fecha de la demanda de aportación financiera.
El conjunto de las aportaciones cubrirá, además de los gastos de coordinación propiamente dichos, los gastos de viaje y estancia de los delegados del Comité.
Cada Estado no miembro participante desembolsará su contribución a los gastos de coordinación prevista por el Acuerdo, a más tardar, tres meses después de la publicación de la demanda de aportación financiera por parte de la Comisión. Cualquier retraso en el desembolso de la contribución ocasionará el pago de un interés, por el Estado no miembro participante correspondiente, con un tipo igual al mayor tipo de descuento que se aplique en los Estados el día del vencimiento. El tipo de interés se aumentará un 0,25 de un punto de porcentaje por cada mes de demora. El tipo de interés aumentado se aplicará para todo el período de demora.
Artículo 3
Las contribuciones desembolsadas por los Estados no miembros participantes se consignarán en el haber de la acción concertada como ingresos del presupuesto destinados a un capítulo del Estado de ingresos del Presupuesto General de las Comunidades Europeas (sección Eomisión).
Artículo 4
El registro de vencimientos de los gastos de coordinación correspondientes al artículo 4 del Acuerdo se incluye como Apéndice en el presente Anexo.
Artículo 5
El Reglamento Financiero en vigor aplicable al Presupuesto General de las Comunidades Europeas se aplicará a la gestión de los créditos.
Artículo 6
Al término de cada ejercicio se establecerá una situación de los créditos relativos a la acción concertada y se transmitirá para su conocimiento a los Estados no miembros participantes.
APÉNDICE
REGISTRO DE VENCIMIENTOS DE LA ACCIÓN CONCERTADA: TELEINFORMÁTICA (ACCIÓN COST 11 TER) PARTIDA PRESUPUESTARIA 7702 "OPERACIONES COMUNITARIAS PARA EL DESARROLLO DE LA INFORMÁTICA"
(TABLA OMITIDA)
(1) DO nº L 231 de 13. 9. 1979, p. 23.
(2) DO nº L 308 de 27. 11. 1984, p. 49.
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