EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la recomendación de la Comisión,
Considerando que es conveniente aprobar el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití sobre el Comercio de Productos Textiles,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití sobre el comercio de productos textiles.
El texto del Acuerdo figura adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo (1).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
ACUERDO
entre la Comunidad Económica Europea y la República de Haití sobre el comercio de productos textiles
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
por una parte, y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ,
por otra,
DESEOSOS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen una total seguridad en los intercambios, la expansión recíproca y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Económica Europea, en lo sucesivo denominada "Comunidad", y la República de Haití, en lo sucesivo denominada "Haití",
DECIDIDOS a tener en cuenta, en la mayor medida posible, los graves problemas económicos y sociales que se plantean actualmente en la industria textil, tanto en los países importadores como en los países exportadores, y a eliminar, en particular, los riesgos reales de perturbación del mercado comunitario y los riesgos reales de perturbación del comercio de productos textiles de Haití,
VISTO el Acuerdo relativo al Comercio Internacional de Textiles, en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Ginebra", y, en particular, su artículo 4, así como las condiciones estipuladas en el Protocolo de prórroga del Acuerdo y las conclusiones adoptadas el 22 de diciembre de 1981 por el Comité de textiles,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:
Jean-Pierre LENG,
Director de la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas, representante especial para las negociaciones textiles,
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HAITÍ:
A su Excelencia Jean-Antoine DARDEAU,
Embajador extraordinario y plenipotenciario de la República de Haití ante las Comunidades Europeas,
QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Las Partes reconocen y confirman que, salvo lo dispuesto en el presente Acuerdo y sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les confiere el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, la gestión de su comercio recíproco en materia de productos textiles queda sujeta a las disposiciones del Acuerdo de Ginebra.
2. La Comunidad se compromete, respecto de los productos contemplados en el presente Acuerdo, a no introducir restricciones cuantitativas según lo dispuesto en el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) o en el artículo 3 del Acuerdo de Ginebra (AMF).
3. Quedan prohibidas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación en la Comunidad de los productos cubiertos por el presente Acuerdo.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará al comercio de productos textiles de algodón, de lana o de fibras textiles sintéticas o artificiales, originarios de Haití y enumerados en el Anexo.
No estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en virtud del artículo 5, las exportaciones de tejidos fabricados en telares accionados a mano o con el pie por el artesanado familiar, de ropa u otros artículos confeccionados a mano a partir de estos tejidos así como de productos del folklore tradicional fabricados de manera artesanal, siempre que tales productos reúnan las condiciones establecidas en el Protocolo B.
2. La clasificación de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe). Los procedimientos relativos a las decisiones de clasificación se establecen en el Título I del Protocolo A.
3. El origen de los productos cubiertos por el presente Acuerdo se determinará con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad. Las modalidades de control del origen de los productos mencionados anteriormente quedan definidas en el Título II del Protocolo A.
4. Las modalidades de la cooperación administrativa instaurada para garantizar la aplicación del presente Acuerdo se definen en el Título V del Protocolo A.
Artículo 3
Las importaciones de los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo quedarán sometidas a un sistema de control administrativo por parte de la Comunidad, según las disposiciones en vigor en esta última.
Artículo 4
1. Haití se compromete a comunicar a la Comunidad la información estadística disponible sobre todas las exportaciones de productos textiles por país de destino.
La Comunidad comunicará a Haití información estadística sobre los productos sujetos al sistema de control administrativo previsto en el artículo 3.
2. Las informaciones previstas en el apartado 1 se transmitirán, para todas las categorías de productos, antes del final del tercer mes siguiente al trimestre al que se refieran las estadísticas.
3. A los efectos de la aplicación del Protocolo C, la Comunidad se compromete a comunicar a las autoridades de Haití, antes del 15 de abril de cada año, las estadísticas del año precedente relativas a las importaciones de todos los productos textiles cubiertos por el presente Acuerdo, desglosadas por país proveedor y por Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 5
En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de productos textiles de Haití hacia la Comunidad no estarán sujetas a límites cuantitativos. No obstante, podrán introducirse límites cuantitativos en el futuro según las condiciones establecidas en el Protocolo C.
Artículo 6
En los casos en que se establecieren límites cuantitativos con arreglo al artículo 5, se aplicarán los Títulos III, IV y VI del Protocolo A.
Artículo 7
Los procedimientos de consulta previstos en el presente Acuerdo se regirán por las disposiciones siguientes:
- Toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la Parte afectada;
- si fuere necesario, a la solicitud de consultas deberá seguir, en un plazo razonable (y siempre dentro de los quince días a partir de la notificación), un informe sobre las condiciones que, al parecer de la Parte interesada, justifiquen la presentación de tal solicitud;
- las consultas se entablarán en un plazo de un mes como máximo a partir de la notificación de la solicitud, con vistas a alcanzar un acuerdo o una conclusión mutuamente aceptable en el plazo máximo de un mes.
Artículo 8
A petición de una de las dos Partes y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Ginebra, se entablarán consultas sobre cualquier materia relativa a sus intercambios de productos textiles y, en particular, sobre cualquier problema derivado de la aplicación del presente Acuerdo. Ambas Partes abordarán toda consulta celebrada con arreglo al presente artículo con un espíritu de compromiso y con la voluntad de conciliar las divergencias existentes entre si.
Artículo 9
Haití y la Comunidad acuerdan cooperar plenamente para prevenir que se eluda la observancia del presente Acuerdo mediante operaciones tales como el juego de la reexpedición, de la desviación o cualquier otro medio.
Artículo 10
Haití y la Comunidad reconocen el carácter especial y diferenciado de las reimportaciones de productos textiles en la Comunidad tras su perfeccionamiento en Haití. En el caso en que se establecieren límites cuantitativos en virtud del presente Acuerdo, podrán acordarse tales reimportaciones fuera de estos límites siempre que se efectúen conforme a las normas sobre el tráfico de perfeccionamiento económico pasivo (TPP) en vigor en la Comunidad.
Artículo 11
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Haití.
Artículo 12
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
2. El presente Acuerdo será aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 1983.
3. Cada una de las Partes podrá porponer en todo momento modificaciones al presente Acuerdo.
4. Cada Parte podrá proponer en todo momento la denuncia del presente Acuerdo mediando un preaviso de sesenta días como mínimo. En este caso, el Acuerdo se extinguirá a la expiración del período de preaviso.
5. El Anexo y los Protocolos adjuntos al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Artículo 13
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.
Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.
(TEXTO EN GRIEGO)
In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.
En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.
In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.
Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkornst hebben gesteld.
Udfaerdiget i Bruxelles, den syvende oktober nitten hundrede og femogfirs.
Geschehen zu Brüssel am siebten Oktober neunzehnhundertfünfundachtzig.
(TEXTO EN GRIEGO)
Done at Brussels on the seventh day of October in the year one thousand nine hundred and eighty-five.
Fait i Bruxelles, le sept octobre mil neuf cent quatre-vingt-cinq.
Fatto a Bruxelles, addi sette ottobre millenovecentottantacinque.
Gedaan te Brussel, de zevende oktober negentienhonderdvijfentachtig.
Feito em Bruxelas, aos sete de Outubro de mil novecentos e oitenta e cinco.
For Radet for De europaeiske Faellesskaber
Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften
(TEXTO EN GRIEGO)
For the Council of the European Communities
Pour le Conseil des Communautés européennes
Per il Consiglio delle Comunità europee
Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen
Pelo Conselho das Comunidades Europeias
(IMAGEN OMITIDA)
For regeringen for republikken Haiti
Fur die Regierung der Republik Haiti
(TEXTO EN GRIEGO)
For the Government of the Republic of Haiti
Pour le gouvernement de la république de Haiti
Per il governo della Repubblica die Haiti
Voor de Regering van de Republick Haiti
Pelo Governo da República do Haiti
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO
GRUPO I A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO I B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO II B
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III A
(TABLA OMITIDA)
GRUPO III B
(TABLA OMITIDA)
PROTOCOLO A
TÍTULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 1
1. En el caso de divergencia de opiniones entre Haití y las autoridades competentes de la Comunidad, en el lugar de entrada en la Comunidad, respecto de la clasificación de productos contemplados en el Acuerdo, dicha clasificación se basará con carácter provisional en las indicaciones proporcionadas por la Comunidad a la espera de las consultas entabladas con arreglo al artículo 7 del Acuerdo con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva de los productos de que se trate.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Haití de cualquier modificación del arancel aduanero común o de la Nimexe antes de su entrada en vigor en la Comunidad.
3. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Haití de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, a más tardar dentro del mes siguiente a su adopción. Dicha comunicación incluirá:
a) una descripción de los productos de que se trate;
b) la categoría apropiada, la partida o subpartida arancelarias y el código Nimexe;
c) las razones que han motivado la decisión.
4. Si una decisión de clasificación implicase una modificación de anteriores clasificaciones o un cambio de categoría de cualquier producto contemplado en el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad concederán un plazo de treinta días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, para la aplicación de la decisión. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión estarán sujetos a las clasificaciones precedentes, siempre que tales productos fueren presentados para la importación en la Comunidad en el plazo de sesenta días a partir de esa fecha.
5. Toda enmienda al arancel aduanero común, a la Nimexe, o toda decisión que implique una modificación de la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo no deberá suponer la reducción de alguno de los límites cuantitativos establecidos en virtud del Acuerdo.
TÍTULO II
ORIGEN
Artículo 2
1. Los productos originarios de Haití se admitirán para la exportación hacia la Comunidad según el régimen establecido por el Acuerdo, previa presentación de un certificado de origen conforme al modelo adjunto al presente Protocolo.
2. El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales, competentes de Haití cuando los productos de que se trate puedan ser considerados como originarios de Haití con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad sobre esta materia.
3. No obstante, los productos del Grupo III podrán importarse en la Comunidad según el régimen establecido por el Acuerdo, previa presentación de una declaración del exportador que figure en la factura o en cualquier otro documento comercial que certifique que los productos de que se trate son originarios de Haití con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad sobre esta materia.
4. El certificado de origen previsto en el apartado 1 no será exigible para la importación de las mercancías cubiertas por un certificado de origen impreso A o un impreso APR expedido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes en materia de admisión al beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas.
Artículo 3
El certificado de origen se expedirá bajo la responsabilidad del exportador únicamente a petición escrita del mismo o de su representante autorizado. Corresponderá a la autoridad gubernamental competente de Haití velar para que los certificados de origen estén debidamente cumplimentados y, a tal fin, podrá reclamar todos los documentos justificativos necesarios o proceder a cualquier control que estime oportuno.
Artículo 4
En caso de fijarse diferentes criterios de determinación del origen para productos de la misma categoría, los certificados o declaraciones de origen deberán incluir una descripción de las mercancías suficientemente precisa para permitir apreciar el criterio de base para la expedición del certificado o el establecimiento de la declaración.
Artículo 5
La comprobación de ligeras discordancias entre los datos del certificado de origen y los de los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de los productos, no hará dudar ipso facto de la información incluida en el certificado.
TÍTULO III
SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LAS CATEGORÍAS DE PRODUCTOS SUJETOS A LÍMITES CUANTITATIVOS
Sección I
Exportación
Artículo 6
Las autoridades competentes de Haití expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos definitivos o provisionales establecidos en aplicación del Acuerdo, hasta un total de tales límites.
Artículo 7
1. La licencia de exportación deberá ser conforme al modelo adjunto al presente Protocolo. Deberá certificar, en particular, que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para la categoría a la que pertenece dicho producto.
2. Cada licencia de exportación cubrirá solamente una de las categorías de productos sujetos a límites cuantitativos en virtud del Acuerdo. Dicha licencia podrá empicarse para uno o más envíos de los productos de que se trate.
Artículo 8
Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de la retirada o de la modificación de toda licencia de exportación expedida previamente.
Artículo 9
1. Las exportaciones deberán imputarse a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual hubiere tenido lugar el embarque de las mercancías, incluso cuando la licencia de exportación fuere expedida después del embarque.
2. A los efectos del apartado 1, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga para la exportación y en el avión, vehículo o barco.
Artículo 10
La presentación de una licencia de exportación, en aplicación del artículo 12, deberá efectuarse, a más tardar, el 31 de mamo del año siguiente al del embarque de las mercancías cubiertas por la licencia.
Sección II
Importación
Artículo 11
Las importaciones en la Comunidad de productos textiles sujetos a un límite cuantitativo quedarán subordinadas a la presentación de una autorización o de un documento de importación.
Artículo 12
1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán automáticamente la autorización o el documento de importación previstos en el artículo 11 dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación, por parte del importador, del original de la licencia de exportación correspondiente.
La autorización o el documento de importación serán válidos por un período de seis meses.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad anularán la autorización o el documento de importación previamente expedido cuando la correspondiente licencia de exportación hubiere sido retirada.
No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad solamente hubiesen sido informadas de la retirada o anulación de la licencia de exportación cuando los productos ya hubieren sido importados en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para la categoría y el contingente del año en curso.
Artículo 13
1. Cuando las autoridades competentes de la Comunidad comprueben que el volumen total cubierto por las licencias de exportación expedidas por Haití, para una categoría determinada, a lo largo de un año de aplicación del Acuerdo, sobrepasa el límite cuantitativo fijado en el Acuerdo para dicha categoría, las autoridades podrán suspender la expedición de autorizaciones o de documentos de importación. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente a las autoridades de Haití de esta suspensión y se iniciará acto seguido el procedimiento especial de consultas previsto en el artículo 7 del Acuerdo.
2. Las autoridades competentes de la Comunidad podrán negarse a expedir autorizaciones o documentos de importación para los productos originarios de Haití que no estén cubiertos por las licencias de exportación expedidas con arreglo al presente Protocolo.
No obstante, y sin perjuicio de la aplicación del Título VI, si las autoridades competentes de la Comunidad autorizaren importaciones de tales productos en la Comunidad, las cantidades de que se trate solamente podrán imputarse a los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo cuando exista el consentimiento expreso de Haití.
3. Haití se compromete a comunicar a la Comunidad la información estadística precisa respecto de todas las licencias de exportación expedidas por las autoridades de Haití para todas las categorías de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en virtud del Acuerdo así como respecto de todos los certificados expedidos por las autoridades de Haití para todos los productos contemplados en el artículo 2 del Acuerdo y sujetos a las disposiciones del Protocolo B.
La Comunidad transmitirá asissmismo a las autoridades de Haití la información estadística precisa respecto de las autorizaciones o documentos de importación expedidos por las autoridades de la Comunidad en relación con las licencias de exportación y los certificados expedidos por Haití.
TÍTULO IV
FORMA Y PRESENTACIÓN DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACIÓN Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 14
1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán constar de copias suplementaias debidamente designadas como tales. Deberán redactarse en inglés o francés. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.
El formato de estos documentos será de 210 X 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 g/m2 como mínimo.
Cuando estos documentos consten de varias copias, únicamente la primera hoja, que constituirá el original, irá revestida de una impresión de fondo de garantía. Esta hojo lleverá la mención "original" y las otras copias la mención "copia". Las autoridades comunitarias competentes tan solo aceptarán el original para controlar la exportación hacia la Comunidad, bajo el régimen establecido en el Acuerdo.
2. Cada documento irá revestido de un número de serie normalizado, impreso o no, con el fin de individualizarlo.
Artículo 15
La licencia de exportación y el certificado de origen podrán concederse después del despacho de los productos a los que se refieran. En estos casos, deberán ir revestidos de la mención "délivré a posterior" o "issued retrospectively".
Artículo 16
1. En caso de robo pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernamental competente que lo expidió un duplicado establecido sobra la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido irá revestido de la mención "duplicata".
2. El duplicado deberá reproducir la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen inicial.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 17
La Comunidad y Haití cooperarán estrechamente en la aplicación del Acuerdo. A tal efecto, ambas Partes deberán facilitar todo tipo de contactos e intercambios de puntos de vista (incluso en cuestiones de carácter técnico).
Artículo 18
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Haití se prestarán asistencia mutua en lo relativo al control de la autenticidad y de la veracidad de las licencias de exportación y de los certificados de origen expedidos o de las declaraciones presentadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 19
Haití transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales competentes para expedir y controlar las licencias de exportación y los certificados de origen, así como muestras de los marchamos de los sellos por ellas utilizados. Haití deberá informar a la Comisión de toda modificación relativa a esta información.
Artículo 20
1. El control a posteriori de los certificados de origen o de las licencias de exportación se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan dudas fundadas sobre la autenticidad del certificado o de la licencia o sobre la exactitud de la información relativa a los productos de que se trate.
2. En tales casos, las autoridades competentes de la Comunidad deberán devolver el certificado de origen o la licencia de exportación o una de sus copias a la autoridad gubernamental competente de Haití indicando, en caso necesario, los motivos de forma o de fondo que justifiquen la apertura de una investigación. Deberán adjuntar la factura, si se hubiere presentado, o su copia, al certificado o a la licencia, o a sus copias. Asimismo las autoridades deberán facilitar toda la información de que dispongan y que permita suponer la inexactitud de los datos recogidos en dicho certificado o licencia.
3. El apartado 1 se aplicará a los controles a posteriori de las declaraciones de origen previstas en el artículo 2.
4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a los apartados 1 y 2 se pondrán en conocimiento de las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. Las informaciones comunicadas deberán indicar si el certificado, la licencia o la declaración de que se trate se refieren a las mercancías efectivamente exportadas y si tales mercancías pueden ser exportadas bajo el régimen establecido por el Acuerdo. Esta información podrá incluir igualmente, a petición de la Comunidad, las copias de toda la documentación necesaria para la determinación de los hechos y, en particular, para determinar el verdadero origen de las mercancías.
Si estas verificaciones revelaren irregularidades sistemáticas en la utilización de las declaraciones de origen, la Comunidad podrá subordinar las importaciones de los productos de que se trate a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2.
5. A los efectos de los controles a posteriori de los certificados de origen, la autoridad gubernamental competente de Haití deberá conservar, durante tres años como mínimo, las copias de estos certificados así como los documentos de exportación a ellos referidos.
6. El recurso al procedimiento de control por sondeo previsto en el presente artículo no deberá ser un obstáculo al despacho a consumo de los productos de que se trate.
Artículo 21
1. Cuando el procedimiento de verificación previsto en el artículo 20 o cuando la información obtenida por la Comisión o por Haití indicaren o parecieren indicar que se han violado las disposiciones del Acuerdo, ambas Partes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para impedir tal violación.
2. A tal fin, Haití emprenderá, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, las investigaciones necesarias, o tomará las medidas oportunas para que tales investigaciones puedan llevarse a cabo, en torno a aquellas operaciones para las que la Comunidad considere o tienda a considerar que violan las disposiciones del Acuerdo. Haití comunicará a la Comunidad los resultados de estas investigaciones así como toda información que ayude a determinar el verdadero origen de las mercancías.
3. Previo acuerdo de la Comunidad y de Haití, agentes designados por la Comunidad podrán asistir a las investigaciones previstas en el apartado 2.
4. En el marco de la cooperación prevista en el apartado 1, Haití y la Comunidad intercambiarán toda información que cualquiera de las Partes estime de utilidad para prevenir la violación de las disposiciones del Acuerdo. Esta información podrá incluir datos sobre el comercio de los productos cubiertos por el Acuerdo entre Haití y otros países, y sobre la producción de tales productos por Haití.
5. Cuando se estableciere la existencia de una violacion de las disposiciones del Acuerdo, Haití y la Comunidad podrán acordar las medidas necesarias para prevenir nuevas violaciones.
TÍTULO VI
ELUSIÓN DE LA OBSERVANCIA DEL ACUERDO
Artículo 22
1. Cuando, como consecuencia de las investigaciones realizadas con arreglo a los procedimentos establecidos en el Título V, la información de que disponga la Comunidad pruebe que se han reexpedido, desviado o importado de otra forma en la Comunidad, productos originarios de Haití sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo, eludiendo la observancia de este último, la Comunidad podrá solicitar la apertura de consultas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 del Acuerdo con el fin de llegar a un acuerdo sobre un ajuste equivalente de los límites cuantitativos correspondientes establecidos en virtud del Acuerdo.
2. A la espera del resultado de la consultas previstas en el apartado 1, Haití tomará, con carácter preventivo y a petición de la Comunidad, las medidas necesarias para garantizar que los ajustes de los límites cuantitativos que pudieran acordarse como consecuencia de las consultas previstas en el apartado 1, puedan aplicarse para el año contingentario en el curso del cual se hubiese presentado, con arreglo al apartado 1, la solicitud de consulta o para el año siguiente si la cuota del año en curso estuviere agotada, siempre que la elusión de la observancia del Acuerdo estuviere probada claramente.
3. Cuando las consultas no permitan a las Partes alcanzar una solución satisfactoria en el plazo fijado por el artículo 7 del Acuerdo, la Comunidad queda autorizada, si la elusión de la observancia del Acuerdo estuviere probado claramente, a deducir un volumen equivalente de productos originarios de Haití de los límites cuantitativos establecidos en virtud del Acuerdo.
(IMAGEN OMITIDA)
PROTOCOLO B
Productos de fabricación artesanal
Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo relativas a los productos fabricados por el artesanado familiar solamente se aplicarán a los siguientes productos:
i) Tejidos de textiles obtenidos en telares accionados exclusivamente a mano o con el pie y que sean característicos de la artesanía tradicional de Haití;
ii) Prendas y otros artículos textiles característicos de la artesanía tradicional de Haití, confeccionados exclusivamente a mano y sin intervención de ningún tipo de máquina a partir de los tejidos citados en el apartado anterior;
iii) Productos textiles artesanales característicos del folklore tradicional de Haití, hechos a mano por el artesanado local de Haití e incluidos en una lista que deberá adoptarse de común acuerdo entre las dos Partes.
Las importaciones de estos productos no estarán sujetas a límites cuantitativos, a condición de que estén cubiertas por un certificado expedido por las autoridades competentes de Haití, conforme al modelo adjunto al presente Protocolo. Este certificado deberá indicar los motivos de la exención y será aceptado por las autoridades competentes de la Comunidad siempre que éstas últimas tengan la certeza de que los productos de que se trate cumplen las condiciones establecidas en el presente Protocolo. Si las importaciones de alguno de los productos anteriormente mencionados alcanzaren un volumen que pueda crear dificultades en el seno de la Comunidad, las dos Partes entablarán consultas en el plazo más breve posible, según el procedimieto establecido en el artículo 7 del Acuerdo, con vistas a llegar a una solución en lo relativo a las cantidades.
(IMAGEN OMITIDA)
PROTOCOLO C
1. Con arreglo al artículo 5 del Acuerdo, las exportaciones de productos textiles incluidos en el Anexo del Acuerdo podrán estar sujetas a límites cuantitativos fijados de acuerdo con las modalidades establecidas en los apartados siguientes.
2. Si la Comunidad comprobare que, en el marco del sistema de control administrativo existente, el nivel de las importaciones de productos que pertenecen a una determinada categoría recogida en el Anexo del Acuerdo supere - con respecto al volumen total de las importaciones del año precedente en la Comunidad, de productos de esta categoría - los siguientes porcentajes:
- para las categorías de productos del Grupo I: 0,5
- para las categorías de productos del Grupo II: 2,5
- para las categorías de productos del Grupo III: 5
podrá solicitar la apertura de consultas, conforme al procedimiento descrito en el artículo 7 del Acuerdo, con el objeto de alcanzar un acuerdo en cuanto al nivel de limitación apropiado para los productos que pertenezcan a esta categoría.
No obstante, la Comunidad autorizará la importación de los productos que pertenezcan a dicha categoría y que hubiesen sido expedidos de Haití antes de la presentación de la solicitud de apertura de consultas.
3. A la espera de una solución mutuamente satisfactoria, Haití se compromete a limitar, a partir de la fecha de notificación de la solicitud de consulta y por un período de tres meses, las exportaciones de productos pertenecientes a la categoría de que se trate hacia la Comunidad o hacia la o las regiones del Mercado Común especificadas por la Comunidad. Este límite provisional será igual a 25 % del nivel de importaciones alcanzado durante el año civil que precede al año en el curso del cual las importaciones hubieren superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y dado lugar a la solicitud de apertura de consultas, o, al 25 % del nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2, debiendo adoptar de entre los dos el valor superior.
4. Si las consultas no permitieren a las Partes alcanzar una solución satisfactoria en el plazo estipulado por el artículo 7 del Acuerdo, la Comunidad quedará autorizada a introducir un límite cuantitativo a un nivel anual que no sea inferior al nivel resultante de la fórmula establecida en el apartado 2 o, al 106 % del nivel alcanzado durante el año civil que precede a aquél durante el cual las importaciones hubieren superado el nivel resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado 2 y hubieren dado lugar a la solicitud de apertura de consultas, debiendo adoptar de entre los dos el valor superior.
Si la evolución de las importaciones totales en la Comunidad del producto de que se trate lo requiriere, el nivel anual fijado de esta manera será revisado al alza previa consulta según el procedimiento del artículo 7 del Acuerdo, con objeto de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2.
5. Los límites introducidos con arreglo a los apartados 2 o 4 no podrán en ningún caso ser inferiores al nivel de las importaciones en 1980 de productos originarios de Haití que pertenezcan a esta categoría.
6. Se podrá fijar un límite cuantitativo a nivel regional cuando las importaciones de un producto determinado en una región de la Comunidad superen, con respecto a las cantidades establecidas las condiciones previstas en el apartado 2, los siguientes porcentajes regionales:
República Federal de Alemania.......... 28,5 %
Benelux................................ 10,5 %
Francia................................ 18,5 %
Italia................................. 15 %
Dinamarca.............................. 3 %
Irlanda................................ 1 %
Reino Unido............................ 23,5 %
Grecia................................. 2 %
7. El índice de crecimiento anual de los límites cuantitativos introducidos en virtud del presente Protocolo queda determinada como sigue:
Para los productos de las categorías de los Grupos I, II o III, el índice de crecimiento se fijará de común acuerdo entre las Partes en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 7 del Acuerdo. Este índice de crecimiento en ningún caso podrá ser inferior al índice más elevado del que se beneficien los productos correspondientes en virtud de los acuerdos bilaterales celebrados en el marco del Acuerdo de Ginebra, entre la Comunidad y otros países terceros que tengan un nivel de intercambios igual de comparable al de Haití.
8. El presente Protocolo no será aplicable cuando los porcentajes especificados en el apartado 2 se hubieren alcanzado como consecuencia de una disminución del volumen total de las importaciones en la Comunidad y no como resultado de un incremento de las exportaciones de productos originarios de Haití.
9. En el caso en que se apliquen los apartados 2, 3 ó 4, Haití se compromete a expedir licencias de exportación para los productos cubiertos por contratos celebrados con anterioridad a la introducción del límite cuantitativo hasta alcanzar el límite cuantitativo fijado para el año en curso.
10. Hasta la fecha de comunicación de las estadísticas prevista en el apartado 3 del artículo 4 del Acuerdo, el apartado 2 del presente Protocolo se aplicará sobre la base de las estadísticas anuales previamente comunicadas por la Comunidad.
11. Los límites cuantitativos fijados en virtud del Acuerdo podrán ser utilizados anticipadamente, aplazados o transferidos según las siguientes modalidades:
1) Se autorizará, para cada una de las categorías de productos, la utilización anticipada, a lo largo de un año de aplicación del Acuerdo, de una fracción de un límite cuantitativo fijado para el año siguiente hasta un 5 % del límite cuantitativo del año en curso.
Las entregas anticipadas se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes fijados para el año siguiente;
2) Se autorizará el aplazamiento de las cantidades no utilizadas a lo largo de un año de aplicación del Acuerdo sobre el límite cuantitativo correspondiente al año siguiente hasta un 5 % del límite cuantitativo del año en curso;
3) Las transferencias de productos entre las categorías del grupo I solamente podrán realizarse según las siguientes modalidades:
- Las transferencias entre las categorías 2 y 3 y de la categoría 1 hacia las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectúe la transferencia;
- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacía la cual se efectúe la transferencia;
Las transferencias a una categoría de los Grupos II y III podrán efectuarse a partir de una o varias categorías de los Grupos I, II y III, hasta un 5 % del límite cuantitativo fijado para la categoría hacia la cual se efectué la transferencia;
4) El cuadro de las equivalencias aplicables a las transferencias previstas anteriormente queda reproducido en el Anexo del Acuerdo;
5) El incremento comprobado en una categoría de productos como consecuencia de la aplicación del Acuerdo no deberá ser superior al 15 %;
6) Las autoridades de Haití deberán notificar previamente el recurso a las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3.
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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