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Documento DOUE-L-1985-80791

Reglamento (CEE) nº 2730/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1985, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de vinos de denominación de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero común, originarios de Túnez (1985/1986).

Publicado en:
«DOCE» núm. 259, de 1 de octubre de 1985, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80791

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular su articulo 113,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el articulo 20 del Acuerdo de Cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Tunecina (1) prevé que determinados vinos de denominacion de origen, de la subpartida ex 22.05 C del arancel aduanero comun originarios de Tunez, especificados en el Acuerdo bajo la forma de canje de notas de 16 de octubre de 1978 (2) y procedentes de las cosechas obtenidas a partir de la cosecha de 1977 estan exentos de los derechos de aduana de importacion en la Comunidad para un contingente arancelario comunitario anual de 50 000 hectolitros; que estos vinos deben presentarse en recipientes que contengan dos litros o menos; que estos vinos deben ir acompanados de un certificado de denominacion de origen conforme con el modelo que figura en el Anexo D de dicho Acuerdo; que conviene, por tanto, abrir dicho contingente arancelario comunitario para el periodo del 1 de noviembre de 1985 al 31 de octubre de 1986;

Considerando que dichos vinos estan sometidos al respeto del precio franco frontera de referencia; que, para que estos vinos puedan beneficiarse del contingente arancelario debe respetarse el articulo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79 (3), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento (CEE) nº 2342/84 (4);

Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicacion, sin interrupcion, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilizacion del contingente arancelario comunitario, basado en un reparto entre los Estados miembros, puede respetar la naturaleza comunitaria de dicho contingente respecto de los principios anteriormente mencionados; que este reparto debe, para reflejar lo mejor posible la evolucion real del mercado de los productos de que se trate, efectuarse proporcionalmente a las necesidades de los Estados miembros, calculadas por una parte, sobre la base de datos estadisticos relativos a las importaciones de dichos productos procedentes de Tunez durante un periodo de referencia representativo y, por otra parte, sobre la base de las perspectivas economicas para el periodo del contingente considerado;

Considerando que, sin embargo, en este caso no existen datos estadisticos, ni comunitarios ni nacionales, clasificados por calidades de dichos vinos y que no se puede anticipar ninguna prevision valida de importacion, que en estas condiciones, parece oportuno prever un reparto de los volumenes del contingente en cuotas iniciales que tenga en cuenta las posibilidades de absorcion de dichos vinos en los mercados de los diferentes Estados miembros;

Considerando que, para tener en cuenta la evolucion de las importaciones de dichos productos en los diferentes Estados miembros, conviene dividir en dos partes el volumen del contingente, la primera se reparte entre los Estados miembros y la segunda constituye una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad, conviene fijar la primera parte del contingente comunitario en un nivel que, en este caso, podria situarse en el 50 % del volumen del contingente;

Considerando que las cuotas iniciales de los Estados miembros pueden agotarse de forma mas o menos rapida; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, conviene que todo Estado miembro que haya utilizado casi por completo su cuota inicial, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer este uso cuando haya utilizado casi por completo su cuota inicial, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer este uso cuando haya utilizado casi por completo cada una de sus cuotas complementarias y tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deben ser validas hasta el final del periodo del contingente; que este modo de gestion requiere una colaboracion estrecha entre los Estados miembros y la Comision que debe poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar a los Estados miembros;

Considerando que, si en una fecha determinada del periodo del contingente, existe en un Estado miembro un saldo importante de la cuota inicial, este Estado debe devolver un porcentaje apreciable a la reserva para evitar que una parte del contingente comunitario quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podria utilizarse en otros;

Considerando que el Reino de Bélgica, el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo estan unidos y representados por la Union Economica Benelux, toda operacion relativa a la gestion de las cuotas atribuidas a dicha Union Economica puede ser efectuada por uno de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

1. Del 1 de noviembre de 1985 al 31 de octubre de 1986, se abrira un contingente arancelario comunitario de 50 000 hectolitros para los siguientes productos originarios de Tunez:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 73

2. En el limite del contingente arancelario contemplado en el apartado 1, los derechos del arancel aduanero comun aplicables a estos vinos se suspenderan totalmente.

3. Se admitiran en el contingente arancelario contemplado en el apartado 1 los vinos producidos a partir de la cosecha de 1977.

4. Estos vinos se someteran al respeto del precio franco frontera de referencia.

Para que estos vinos puedan beneficiarse de este contingente arancelario, debera respetarse el articulo 18 del Reglamento (CEE) nº 337/79.

5. Para la importacion cada uno de estos vinos debera ir acompanado de un certificado de denominacion de origen emitido por la autoridad tunecina competente de conformidad con el modelo anejo al presente Reglamento y que certifique, en la nº 16, que estos vinos se producen a partir de la cosecha de 1977.

Articulo 2

1. El contingente arancelario contemplado en el articulo 1 se dividira en dos partes.

2. Una primera parte del contingente se repartira entre los Estados miembros; las cuotas seran validas hasta el 31 de octubre de 1986, salvo lo dispuesto en el articulo 5, y alcanzaran las cantidades siguientes:

                         (en hl)

Alemania            5 000

Benelux             4 500

Dinamarca         2 500

Grecia                  800

Francia              5 000

Irlanda              1 000

Italia                 2 000

Reino Unido       4 200

3. La segunda parte del contingente, 25 000 hectolitros, constituira la reserva.

Articulo 3

1. Si la cuota inicial de un Estado miembro, tal y como se fija en el apartado 2 del articulo 2, o esta misma cuota deducida de la parte devuelta a la reserva correspondiente si se hubiere aplicado el articulo 5, se utilizare hasta el 90 % o mas, este Estado miembro, mediante notificacion a la Comision y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva, hara uso inmediato de una segunda cuota equivalente al 15 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

2. Si después del agotamiento de su cuota inicial, la segunda cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas, este Estado miembro hara uso, en las condiciones previstas en el apartado 1 y en la medida en que lo permita la cuantia de la reserva, de una tercera cuota equivalente al 7,5 % de su cuota inicial, eventualmente redondeada a la unidad superior.

3. Si después del agotamiento de la segunda cuota, la tercera cuota usada por un Estado miembro se utilizare hasta el 90 % o mas, este Estado miembro hara uso, en las condiciones previstas en el apartado 1, de una cuarta cuota equivalente a la tercera.

Este proceso se aplicara hasta el agotamiento de la reserva.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podran hacer uso de las cuotas inferiores y de las cuotas fijadas en estos apartados, si existen motivos para que les hayan obligado a aplicar el presente apartado.

Articulo 4

Las cuotas complementarias utilizadas en aplicacion del articulo 3 seran validas hasta el 31 de octubre de 1986.

Articulo 5

Los Estados miembros devolveran a la reserva, a mas tardar el 1 de septiembre de 1986, la parte sin utilizar de su cuota inicial que, el 15 de agosto de 1986, supere el 20 % del volumen inicial. Podran devolver una cantidad mayor si existen motivos para pensar que no se utilizara.

Los Estados miembros comunicaran a la Comision, a mas tardar el 1 de septiembre de 1986, el total de las importaciones de estos productos realizadas hasta el 15 de agosto de 1986 inclusive y asignadas al contingente comunitario asi como, eventualmente, la parte de su cuota inicial que devuelvan a la reserva.

Articulo 6

La Comision contabilizara las cuantias de las cuotas abiertas por los Estados miembros, con arreglo a los articulos 2 y 3 e informara a cada uno, en cuanto reciba las notificaciones, del estado de agotamiento de la reserva.

Informara a los Estados miembros, a mas tardar el 5 de septiembre de 1986, del volumen de la reserva después de que se hayan efectuado, en aplicacion del articulo 5, los nuevos pagos.

Procurara que el uso de la cuota que agota la reserva se limite al saldo disponible y, a tal fin, precisara el volumen al Estado miembro que proceda a este ultimo uso de la cuota.

Articulo 7

1. Los Estados miembros adoptaran todas las disposiciones oportunas para que la apertura de las cuotas complementarias que hayan usado en aplicacion del articulo 3, permita que las asignaciones, sin discontinuidad, sobre su parte acumulada del contingente comunitario sean posibles.

2. Los Estados miembros garantizaran a los importadores de dichos productos, el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros procederan a la asignacion de las importaciones de dichos productos sobre sus cuotas a medida que estos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre practica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobara sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones que se definen en el apartado 3.

Articulo 8

A peticion de la Comision, los Estados miembros informaran de las importaciones efectivamente asignadas sobre sus cuotas.

Articulo 9

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente para garantizar el respeto del presente Reglamento.

Articulo 10

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de noviembre de 1985.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de septiembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO nº L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.

(2) DO nº L 296 de 21. 10. 1978, p. 2.

(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.

(4) DO nº L 217 de 14. 8. 1984, p. 6.

ANEXO

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 75 Y 76

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/09/1985
  • Fecha de publicación: 01/10/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1985
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Contingentes arancelarios
  • Denominaciones de origen
  • Importaciones
  • Túnez
  • Vinos

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