LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión nº 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del acero que sean objeto de dumping o de subvenciones (1) y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicha Decisión,
Considerando lo siguiente:
La Comisión, mediante la Recomendación nº 1230/83/CECA (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de chapas de hierro o de acero, simplemente laminadas en caliente, de un espesor mínimo de 3 mm, incluidas en la subpartida ex 73.12 B I a) del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe núm. 73.13-17, 19, 21 y 23, originarias de Brasil,
El 1 de abril de 1985, la Comisión y Brasil celebraron un Convenio relativo al comercio de productos de acero, entre ellos las chapas del tipos mencionado. Dicho Convenio prevé, entre otras disposiciones, el respeto de determinados niveles en lo que se refiere a los precios de exportación de los citados productos a la Comunidad. Establece, además, determinadas restricciones cuantitativas para las exportaciones de dichos productos a la Comunidad.
Teniendo en cuenta el citado Convenio, y en particular sus disposiciones relativas a los precios y cantidades, la Comisión estima que el derecho antidumping ya no es necesario para defender los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente suspender el derecho antidumping definitivo con efecto a partir del 1 de abril de 1985,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La aplicación del derecho antidumping definitivo establecido por la Recomendación nº 1230/83/CECA sobre las importaciones de chapas de hierro o de acero, simplemente laminadas en caliente, de un espesor mínimo de 3 mm, incluidas en la subpartida ex 73.13 B I a) del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe núm. 73.13-17, 19, 21 y 23, originarias de Brasil, queda suspendida para las importaciones efectuadas a partir del 1 de abril de 1985.
Artículo 2
Todo derecho antidumping aplicado a los productos contemplados en el artículo 1 en aplicación de la Recomendación nº 1230/83/CECA después del 1 de abril de 1985 será reembolsado por las autoridades del Estado miembro en el que haya sido percibido.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1985.
Por la Comisión
Willy DE CLERQ
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 201 de 30.7.1984, p.17.
(2) DO nº L 131 de 20.5.1983, p.13.
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