LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
Vista la Decisión nº 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero que sean objeto de dumping o de subvenciones (1) y, en particular, sus artículos 12 y 16,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo costituido en virtud de dicha Decisión,
Considerando lo siguiente:
La Comisión, mediante la Decisión nº 2182/83/CECA (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de desbastes en rollo para chapas, de hierro o de acero, incluidos en las subpartidas ex 73.08 A y 73.08 B del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe núm. 73.08-03, 05, 07, 21, 25, 29, 41, 45 y 49, originarios de Brasil.
El 1 de abril de 1985, la Comunidad y Brasil celebraron un Convenio relativo al comercio de productos de acero, entre ellos los desbastes en rollo para chapas, de hierro o de acero, del tipo mencionado. Dicho Convenio prevé, entre otras disposiciones, el respeto de determinados niveles en lo que se refiere a los precios de los citados productos a la Comunidad. Establece, además, determinadas restricciones cuantitativas para las exportaciones de dichos productos a la Comunidad.
Teniendo en cuenta el citado Convenio, y en particular sus disposiciones relativas a los precios y cantidades, la Comisión estima que la aplicación del derecho antidumping ya no es necesaria para defender los intereses de la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente suspender el derecho antidumping definitivo con efecto a partir del 1 de abril de 1985,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La aplicación del derecho antidumping definitivo establecido en la Decisión nº 2182/83/CECA sobre las importaciones de desbastes en rollo para chapas, de hierro o de acero, incluidas en las subpartidas ex 73.08 A y 73.08 B del arancel aduanero común, correspondientes a los códigos Nimexe núm. 73.08-03, 05, 07, 21, 25, 29, 41 y 49, originarios de Brasil, queda suspendida para las importaciones efectuadas a partir del 1 de abril de 1985.
Artículo 2
Todo derecho antidumping aplicado a los productos contemplados en el artículo 1 en aplicación de la Decisión nº 2182/83/CECA después del 1 de abril de 1985 será reembolsado por las autoridades del Estado miembro en el que haya sido percibido.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1985.
Por la Comisión
Willy DE CLERQ
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 201 de 30.7.1984, p.17.
(2) DO nº L 210 de 2.8.1983, p.5.
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