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Documento DOUE-L-1985-80511

Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE en lo que se refiere a determinadas disposiciones relativas a la peste porcina clásica y a la peste porcina africana.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 28 de junio de 1985, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80511

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que la Directiva 64/432/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 84/644/CEE (5) prevé las condiciones sanitarias que deben cumplir los animaldes visos de las especies bovina y porcina destinados a los intercambios intracomunitarios;

Considerando que, teniendo en cuenta la evolución de la peste porcina clásica en determinadas partes del territorio de la Comunidad, es conveniente reforzar las medidas relativas a los intercambios y precisar las condiciones en que debe modificarse el estatuto de las regiones oficialmente indemnes de peste porcina en caso de aparición de la enfermedad;

Considerando que la peste porcina africana, aun cuando se observa excepcionalmente en determinadas partes del territorio de la Comunidad, constituye un riesgo de contaminación para el ganado porcino de los Estados miembros; que es conveniente, por tal motivo, establecer normas de acuerdo con las cuales puedan aplicarse medidas de protección en los intercambios intracomunitarios de cerdos vivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 64/432/CEE del modo siguiente:

1) Se sustituye, en el inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la frase "se creará una zona de protección de 2 kilómetros de radio alrededor de la explotación durante un periodo de quince días" la frase "se creará una zona de protección de 3 kilómetros de radio alrededor de la explotación durante un período de treinta días cuando la enfermedad considerada sea la peste porcina, o de 2 kilómetros durante quince días cuando se trate de las demás enfermedades".

2) Se sustituye la letra c) del apartado 1 del artículo 4 ter por el texto siguiente:

"c) bien una parte de territorio compuesta por una o varias regiones contiguas, reconocida oficialmente indemne de peste porcina para los intercambios intracomunitarios, por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en un plazo de tres meses posteriores a su convocatoria.

Sin perjuicio de acogerse, en su caso, al artículo 9, el Estado miembro de que se trate suspenderá dicho estatuto en cuanto aparezca un caso de peste porcina i informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. El Estado miembro considerado pondrá fin a dicha suspensión bien treinta días después de la eliminación del último foco de la enfermedad si no se hubiere practicado ninguna vacunación, bien treinta días después de la eliminación del último foco de la enfermedad y de la eliminación de los cerdos vacunados si se hubiere practicado la vacunación. Informará a la Comisión y a los demás Estados miembros del fin de la suspensión. Cuando el periodo entre la fecha de la confirmación oficial del primer foco y la del último foco observado sea de dos meses, el Estado miembro considerado informará de ello inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la retirada de la calificación podrá decidirse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

En caso de retirarse, la calificación no podrá concederse de nuevo, de acuerdo con el mismo procedimiento, a la parte de territorio de que se trate, hasta por lo menos

- tres meses después de la eliminación del último foco de la enfermedad si no se hubiere practicado ninguna vacunación,

- seis meses depués de la eliminación del último foco de la enfermedad y después de la eliminación de los cerdos vacunados si se hubiere practicado la vacunación."

3) Se añade en el artículo 4 ter el apartado siguiente:

"3. El presente artículo será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.

La Comisión presentará al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 1987, un informe sobre la evolución de la situación, en particular en lo que se refiere a los intercambios, acompañado, respecto a la peste porcina, de propuestas adecuadas.

El Consejo dictaminará sobre dichas propuestas a más tardar el 31 de diciembre de 1987."

4) Se añade en el apartado 1 del artículo 9, el párrafo siguiente:

"No obstante, cuando la enfermedad considerada sea la peste porcina africana, será aplicable el artículo 9 bis."

5) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 9 bis

1. El Estado miembro en cuyo territorio se haya observado peste porcina africana hace menos de doce meses no expedirá cerdos vivos al territorio de los otros Estados miembros.

Podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, que las disposiciones prevista en el párrafo primero no se apliquen a una o varias partes del territorio del Estado miembro de que se trate. Dicha exención no excluirá que sea posible acogerse al artículo 9 en caso de reaparición de uno o varios casos de peste porcina africana en la parte o partes del territorio anteriormente mencionadas.

2. Cuando la peste porcina africana aparezca en el territorio de un Estado miembro en el que no se haya observado la enfermedad hace doce meses por lo menos, podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13, que las disposiciones previstas en el apartado 1 se apliquen sólo a una parte del territorio considerado. En tanto se produzca dicha decisión y sin perjucio de lo dispuesto en el artículo 9, el Estado miembro considerado velará por que se prohiba inmediatamente la expedición a los demás Estados miembros de cerdos vivos que provengan de la parte del territorio en la que se haya observado la epizootia. Para la determinación de dicha parte de territorio se tendrán en cuenta los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 9 ter.

La aparición de uno o varios casos de peste porcina africana en una parte del territorio de un Estado miembro que no esté geográficamente unida a la parte principal del territorio de dicho Estado miembro no será obstáculo para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero.

Las condiciones previstas para la aplicación del párrafo primero se considererán cumplidas si se cumplieren las condiciones siguientes:

i) El foco o focos observados al aparecer la peste porcina africana contemplada en el párrafo primero han sido eliminados en el más breve plazo posible;

ii) el nuevo foco, objeto de una nueva solicitud de decisión prevista en el párrafo primero, no está relacionado epidemológicamente con el foco o focos contemplados en el inciso i).

3. La supresión de las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2 se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13."

6) Se inserta el artículo siguiente:

"Artículo 9 ter

1. Al determinar las partes del territorio previstas en el apartado 1 del artículo 9 bis, se tendrán en cuenta en particular:

- los métodos de control y eliminación de la peste porcina africana,

- la ausencia de enfermedad durante doce meses por lo menos, comprobada por todos los medios de detección, incluidos los controles serológicos,

- la extensión de las partes del territorio y de sus límites administrativos y geográficos,

- las medidas de protección establecidas para evitar la contaminación o una segunda contaminación de la ganadería porcina,

- las medidas de control de los movimientos de los cerdos.

2. Al determinar las partes del territorio prevista en el apartado 2 del artículo 9 bis, se tendrán en cuenta en particular:

- los métodos de lucha contra la enfermedad, en particular la eliminación de los cerdos de las explotaciones infectadas, contaminadas o sospechosas de contaminación,

- la extensión de las partes del territorio y de sus limites administrativos y geográficos,

- la incidencia y la tendencia a la dispersión de la enfermedad,

- las medidas adoptadas para evitar cualquier riesgo de dispersión,

- las medidas adoptadas para restringir y controlar el movimiento de los cerdos en la parte del territorio considerada y fuera de la misma."

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. DEGAN

(1) DO nº C 272 de 12. 10. 1984, p. 6.

(2) DO nº C 12 de 14. 1. 1985, p. 127.

(3) DO nº C 44 de 15. 2. 1985, p. 4.

(4) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(5) DO nº L 339 de 27. 12. 1984, p. 30.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/1985
  • Fecha de publicación: 28/06/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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