LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2055/84 (2) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que , para garantizar la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun , procede adoptar disposiciones sobre la clasificacion de la harina de maiz , asi como de los granones y sémolas de maiz ;
Considerando que , en aplicacion de las disposiciones de las subpartidas 11.01 E y 11.02 A V de la nomenclatura del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3400/84 (4) , la harina de maiz y los granones y sémolas de maiz se clasifican en funcion de su contenido de materias grasas ;
Considerando que conviene definir un procedimiento para la determinacion del contenido de materias grasas ;
Considerando que , de acuerdo con los estudios efectuados , el procedimiento recogido en el Anexo del presente Reglamento es el que ofrece las mayores garantias ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El contenido de materias grasas de la harina de maiz de la subpartida 11.01 E y de los granones y sémolas de la subpartida 11.02 A V del arancel aduanero comun se determinara por el procedimiento especificado en el Anexo .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimo primer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 25 de junio de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n L 320 de 10 . 12 . 1984 , p. 1 .
ANEXO
Procedimiento para la determinacion del contenido de materias grasas de la harina de maiz de la subpartida 11.01 E y de los granones y sémolas de maiz de la subpartida 11.02 A V del arancel aduanero comun .
HARINA DE MAIZ
El método de analisis que se utilizara sera el que se detalla en el Anexo I ( procedimiento A ) de la Directiva 84/4/CEE de la Comision ( DO n L 15 de 18 . 1 . 1984 , p. 29 . ) .
GRANONES Y SEMOLAS
La muestra debe estar molida de tal forma que el 90 % pueda atravesar un tamiz con una abertura de mallas de 500 micras y el 100 % pueda atravesar un tamiz con abertura de mallas de 1 000 micras .
El método de analisis que se utilizara sera el que se detalla en el Anexo I ( procedimiento A ) de la Directiva 84/4/CEE de la Comision .
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