LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar (1) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1482/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se adoptan normas generales relativas al régimen de almacenamiento mínimo en el sector del azúcar (3),
Considerando que la letra b) del artículo 3 y la letra a) del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 prevén la restitución de la ventaja incluida en el precio de intervención para los gastos inherentes al almacenamiento mínimo;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 189/77 de la Comisión, de 28 de enero de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de almacenamiento mínimo en el sector del azúcar (4) modificado por el Reglamento (CEE) nº 1920/81 (5) prevé, para la determinación de dicha ventaja, la fijación de un importe a tanto alzado para cada campaña de comercialización;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1985/86, el importe a tanto alzado contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 189/77, se fija en 0,165 ECUS por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 177 de 1. 1. 1981, p. 4.
(2) DO nº L 151 de 10. 6. 1985, p. 1.
(3) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.
(4) DO nº L 25 de 29. 1. 1977, p. 27.
(5) DO nº L 189 de 11. 7. 1981, p. 23.
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