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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 231/85 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y los apartados 1 y 4 de su artículo 5 así como el apartado 1 de su artículo 20 quinquies,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Considerando que, al fijar el precio indicativo a la producción del aceite de oliva, procede tener en cuenta tanto los objetivos de la política agrícola común como la contribución que la Comunidad pretende aportar al desarrollo armonioso del comercio mundial; que la política agrícola común tiene como objetivo, en particular, garantizar a la población agrícola un nivel de vida equitativo, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables;
Considerando que el precio indicativo precedentemente contemplado ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 4 y 6 del Reglamento nº 136/66/CEE;
Considerando que, con objeto de asegurar al productor una renta equitative, ha de fijarse una ayuda a la producción teniendo en cuenta la incidencia que la ayuda al consumo tiene sobre solamente una parte de la producción;
Considerando que el precio de intervención ha de fijarse de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 8 del Reglamento nº 136/66/CEE;
Considerando que el precio indicativo a la producción y el precio de intervención se fijan para una determinada calidad tipo; que subsisten las razones que llevaron, para la campaña de comercialización 1981/82, a determinar la calidad tipo; que es conveniente, en consecuencia, mantener invariable dicha calidad;
Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE, puede aplicarse un porcentaje de la ayuda a la producción asignada a los productores oleícolas a la financiación de acciones regionales dirigidas a la mejora de la calidad de la producción oleícola; que, en determinadas regiones productoras italianas, griegas y francesas, tales acciones resultan necesarias, en particular, en el ámbito fitosanitario; que es conveniente, por consiguiente, destinar una parte de dicha ayuda a la financiación de las acciones mencionadas;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento nº 136/66/CEE, procede fijar el porcentaje de la ayuda a la producción que puede ser retenido por las organizaciones de productores de aceite de oliva reconocidas o sus uniones con objeto de que el importe resultante de dicha retención contribuya a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades derivadas de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 y en el artículo 20 quater de dicho Reglamento; que, teniendo en cuenta los gastos previsibles durante la campaña 1985/86, es conveniente fijar dicho procentaje a un nivel que permita cubrir dichas acciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1985/86, el precio indicativo a la producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva se fijan en los niveles siguientes:
a) precio indicativo a la producción: 322,56 ECUS por 100 kilogramos;
b) ayuda a la producción: 70,95 ECUS por 100 kilogramos;
c) precio de intervención: 227,62 ECUS por 100 kilogramos.
Artículo 2
Los precios contemplados en el artículo 1 se refieren al aceite de oliva virgen semifino cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 gramos por 100 gramos.
Artículo 3
Para la campaña de comercialización 1985/86, un 2 % de la ayuda a la producción asignada a los productores de aceite de oliva en Italia, Grecia y Francia se dedicará a la financiación de acciones específicas dirigidas a la mejora de la calidad del aceite de oliva en dichos países.
Artículo 4
Para la campaña de comercialización 1985/86, se fija en el 2,1 % el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrán retener, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento nº 136/66/CEE las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las, Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.
(3) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 14.
(4) DO nº C 94 de 15. 4. 1985.
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