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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicacion uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero comun (1) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2055/84 del Consejo (2) y , en particular , su articulo 3 ,
Considerando que para garantizar la aplicacion uniforme del arancel aduanero comun , procede adoptar disposiciones para la clasificacion arancelaria de las rodajas de remolacha , parcialmente desazucaradas , incluso aglomeradas en " pellets " , directamente por compresion , o por adicion de un aglutinante ( hasta cerca del 3 % en peso ) , con un contenido de sacarosa , incluida la sacarosa procedente , en su caso , del aglutinante , superior al 10 % en peso de extracto seco ;
Considerando que la subpartida 12.04 A del arancel aduanero comun anejo al Reglamento ( CEE ) n 950/68 del Consejo (3) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3400/84 (4) , contempla la remolacha azucarera ;
Considerando que la subpartida 23.03 B I contempla entre otras la pulpa de la remolacha ;
Considerando que para distinguir entre la remolacha azucarera y la pulpa de remolacha es necesario , fijar un contenido limite de sacarosa ; que es razonable fijar este limite en 10 % ;
Considerando , por tanto , que las rodajas de remolacha azucarera , parcialmente desazucaradas con un contenido de sacarosa ( incluida la sacarosa que proceda eventualmente del aglutinante ) , superior al 10 % en peso de extracto seco , se clasifican en la subpartida 12.04 A ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el Dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
Las rodajas de remolacha azucarera , parcialmente desazucaradas , incluso aglomeradas en " pellets " , bien directamente por compresion o por adicion de una sustancia aglutinante ( hasta cerca del 3 % en peso ) con un contenido de sacarosa , incluida la sacarosa procedente eventualmente del aglutinante , superior al 10 % en peso sobre el extracto seco , se
clasificaran en el arancel aduanero comun en la subpartida :
12.04 Remolacha azucarera ( incluso en rodajas ) , en fresco , desecada o en polvo ; cana de azucar :
A . Remolacha azucarera .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el vigésimo primer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p. 1 .
(2) DO n L 191 de 16 . 7 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .
(4) DO n L 320 de 10 . 12 . 1984 , p. 1 .
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