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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Visto el Reglamento (CEE) nº 845/72 de Consejo, de 24 de abril de 1972, por el que se prevén medidas especiales para favorecer la cría de gusanos de seda (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 845/72 prevé que el importe de la ayuda para los gusanos de seda criados en la Comunidad se fijará cada año de modo que contribuya a garantizar una renta equitativa al criador, habida cuenta de la situación del mercado de los capullos y de la seda cruda, de su evolución previsible y de la política de importación;
Considerando que la aplicación de los criterios anteriormente contemplados conduce a filjar el importe de la ayuda al nivel indicado seguidamente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de cría 1985/86, el importe de la ayuda para los gusanos de seda, contemplada en el Artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 845/72, se fija, por caja de huevos de gusanos de seda utilizada, en 108,67 ECUS.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO nº L 100 de 27. 4. 1972, p. 1.
(2) DO nº C 67 de 14. 3. 1985, p. 29.
(3) DO nº C 94 de 15. 4. 1985.
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