LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países(1), modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 18;
Considerando que, para que se les pueda autorizar a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben cumplir las condiciones generales y particulares establecidas en la Directiva 72/462/CEE,
Considerando que Malta ha remitido, con arreglo al apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, una lista de establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad;
Considerando que una inspección comunitaria sobre el terreno ha puesto de manifiesto que debe examinarse de nuevo el caso de dichos establecimientos basándose en informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de rápida adaptación a la regulación comunitaria; que esto se refiere especialmente al matadero propuesto;
Considerando que, entre tanto, con objeto de no interrumpir las corrientes de intercambios existentes, dichos establecimientos pueden beneficiarse, con carácter temporal, de la posibilidad de proseguir sus exportaciones de carnes frescas a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas;
Considerando que, por consiguiente, procede reexaminar la presente Decisión y, si fuere preciso, modificarla basándose en las iniciativas adoptadas a tal fin en las mejoras efectuadas,
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan, al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas procedentes de establecimientos de Malta.
2. Los Estados miembros podrán seguir autorizando hasta el 31 de octubre de 1985 las importaciones de carnes frescas procedentes de los establecimientos oficialmente propuestos por las autoridades maltesas el 30 de enero de 1985, en aplicación del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, salvo decisión en contrario adoptada al respecto, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva mencionada, antes del 1 de noviembre de 1985.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.
Artículo 3
La presente Decisión se reexaminara y, en su caso, se modificará antes del 1 de agosto de 1985.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.
(2) DO nº L 59 de 5. 1. 1983, p. 34.
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