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Documento DOUE-L-1985-80240

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1985, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina africana en Bélgica.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 26 de marzo de 1985, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80240

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), modificada en último lugar por la Directiva 84/644/CEE (2) y, en particular, su artículo 9,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), modificada en último lugar por la Diretiva 84/643/CEE (4) y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 80/125/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), modificada en último lugar por la Directiva 81/476/CEE (6), y, en particular, su artículo 7,

Considerando que se ha observado peste porcina africana en Bélgica;

Considerando que dicha epizootia puede representar un peligro para la ganadería de los otros Estados miembros en razón de los intercambios de cerdos vivos, de carnes frescas de cerdo y de productos a base de carne de cerdo;

Considerando que determinados Estados miembros han adoptado medidas de protección al respecto;

Considerando que, por consiguiente, procede que los demás Estados miembros adopten medidas adecuadas para garantizar su salvaguardia durante el tiempo necesario pan la erradicación de dicha epizootia;

Considerando que, por razón del carácter excepcionalmente grave de la enfermedad, es importante que se apliquen medidas restrictivas en todo el territorio belga durante el tiempo necesario para el esclarecimiento de la situación;

Considerando que, vistas las enérgicas medidas que han adoptado las autoridades belgas, podrá establecerse una regionalización de las medidas restrictivas de los intercambios en cuanto la enfermedad se circunscriba a una parte determinada del territorio belga;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros prohibirán la entrada en su territorio de cerdos vivos, de carnes frescas de cerdo y de productos a base de carne de cerdos procedentes de Bélgica que no hayan sido sometidos al tratamiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.

2. En el supuesto de que no aparezca ningún foco en la parte del territorio belga delimitada en el Anexo, las medidas restrictivas contempladas en el apartado 1 se suspenderán para dicha parte del territorio a partir del 24 de marzo de 1985.

Artículo 2

A partir del 24 de marzo de 1985:

1) El certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, que acompañe a los cerdos expedidos desde Bélgica deberá completarse con la mención siguiente: "Animales que cumplen la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1985";

2) el certificado sanitario previsto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (7), que acompañe a las carnes de cerdo expedidas desde Bélgica, deberá completarse con la mención siguiente: "Carnes que cumplen la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1985";

3) el certificado sanitario, previsto en la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (8), que acompañe a los productos a base de carne de cerdo contemplados en el artículo 1 y expedidos desde Bélgica deberá completarse con la mención siguiente: "Productos que cumplen la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1985".

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen en los intercambios para que cumplan la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

La Comisión seguirá la evolución de la situación y en función de ella se modificará, en su caso, la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

El territorio de Bélgica, con exclusión de la parte del territorio situada al oeste de la línea formada por el canal de Terneuzen-Gante, desde el Escalda hasta la unión con el canal de Espierre, y desde el canal de Espierre hasta la frontera francesa.

(1) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO nº L 339 de 27. 12. 1984, p. 30,

(3) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.

(4) DO nº L 339 de 27. 12. 1984, p. 27.

(5) DO nº L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.

(6) DO nº L 186 de 8. 7. 1981, p. 20.

(7) DO nº 121 de 27. 9. 1964, p. 2012/64.

(8) DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 85.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/03/1985
  • Fecha de publicación: 26/03/1985
  • Fecha de derogación: 21/06/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 85/341, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80568).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2 y el Anexo y se añade el art. 2 bis, por Decisión 85/236, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-1985-80291).
Referencias anteriores
Materias
  • Bélgica
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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